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JURISPRUDENCIAMemorial. Art. 265 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario se declara desierto el recurso de apelación deducido, pues el memorial presentado por la parte demandada no cumple en lo más mínimo con la exigencia de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, ni es demostrativo de que ella no constituya derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa.
En Buenos Aires, a 18 de julio de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “Otis Argentina SA c/ Zolmaco SA s/ ordinario”, registro n° 5026/2018, procedente del JUZGADO N° 2 del fuero (SECRETARIA N° 4), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto, Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por Otis Argentina S.A. y, en consecuencia, condenó a Zolmaco S.A. a pagar en el plazo de diez días la suma de $ 1.137.867,59 más intereses y costas (fs. 370/376).
Contra esa decisión apeló la demandada (fs. 377), quien para fundar su recurso presentó el escrito de fs. 382/383, cuyo traslado contestó la demandante a fs. 386/390.
2°) Bien sabido es que por imperio del art. 265 del Código Procesal, la expresión de agravios debe constituir una crítica frontal, concreta y argumentada que trate de demostrar los errores que se le atribuyen al pronunciamiento recurrido en lo fáctico o en lo jurídico (conf. Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, Buenos Aires, 1975, t. I, p. 445; Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 2005, t. I, p. 446 y ss.).
De tal suerte, la mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportar razones que la desvirtúen o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios en los términos de la citada norma ritual (conf. Alsina, H., Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 680, ap.“e”; Costa, A., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Buenos Aires, 1950, p. 156, nº 93; Ibáñez Frocham, M., Tratado de los recursos en el proceso civil, Buenos Aires, 1963, p. 193; Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 1976, t. I, ps. 445/446; Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, ps. 719/720, nº 1642; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1986, t. V, ps. 266/268, nº 599; Acosta, J., Procedimiento civil y comercial en segunda instancia, Santa Fe, 1981, t. I, p. 211/212; Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 473/475, n° 208; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 5, p. 241).
3°) Pues bien, de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior, el memorial presentado por la parte demandada no cumple en lo más mínimo con la exigencia de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, ni es demostrativo de que ella no constituya derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa.
Veamos.
(a) La recurrente afirma haber sido víctima de una violación a su derecho de defensa. Señala, en tal sentido, con cita de lo reseñado por el fallo recurrido en sus puntos II y III, que contestó una demanda que no le fue notificada a su domicilio real sino a uno constituido, que se vio forzada a hacerlo sin contar con elemento alguno, ni demanda en forma física, ni digital…” y que, habiéndose levantado la restricción que impedía visualizar las actuaciones digitalmente (en razón de una medida cautelar en trámite), se le hizo saber que contaba con dos días para completar su contestación de demanda.
(b) Los puntos II y III a los que se refiere la recurrente (fs. 382), no fueron considerandos del fallo de primera instancia sino dos de sus tres “resultandos”. En ellos, en efecto, el juez a quo se limitó a describir los antecedentes del caso, entre ellos, los vinculados al trámite cumplido con ocasión del traslado de la demanda.
Consiguientemente, nada de lo dicho por el magistrado en tales puntos II y III pueden servir de base para la construcción de agravios válidos pues, bien sabido es, las expresiones vertidas en los “resultandos” de una sentencia no son apelables (conf. CNCom. Sala C, 30/5/1988, “Stabile, Salvador c/ Cageao Automotores S.A.”).
(c) En su caso, la alegación de encontrarse afectado el derecho de defensa por razón de las condiciones fácticas o procesales en que se notificó la demanda, debió haber dado lugar al correspondiente planteo de nulidad por vía de incidente (conf. Maurino, A., Notificaciones Procesales, Buenos Aires, 1985, p. 269, n° 229 “e”) y en la misma instancia en que los presuntos vicios pudieron tener lugar (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 182 y sus citas; CNCom. Sala C, 20/12/1991, “Círculo de Inversores c/ Agüero, Roberto s/ ejec. prendaria”), extremo que no sólo no ocurrió con ocasión de la presentación de fs. 237/238, sino tampoco con relación al traslado ordenado en fs. 250 vta. frente al cual la recurrente guardó completo silencio, consintiendo de ese modo lo actuado hasta allí (art. 170 del Código Procesal; Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 2, p. 196, n° 1 “b”).
Sólo a mayor abundamiento se destaca que la cédula de notificación de la demanda no se cursó a domicilio “constituido” sino a uno “denunciado”, cumpliéndose la diligencia con el aviso previsto por el art. 339 del Código Procesal, con el resultado final de que la requerida “sí” vivía allí (fs. 225 y vta.), sin que tampoco fuera redargüido de falso el correspondiente informe del oficial notificador.
(d) A todo evento, preciso es también señalar que la recurrente igualmente consintió el llamamiento de autos para sentencia de fs. 368, lo cual implicó convalidar cualquier vicio que pudiere haber mediado con anterioridad (conf. Maurino, A., Nulidades Procesales, Buenos Aires, 1982, p. 62, n° 48; CNFed. Civ. Com. Sala I, 5/11/1998, “Férnández, Carlos Alberto c/ Bayer Aktiengesellschaft”; íd. Sala II, 29/7/1980, “Correa, Eride c/ Palacio, Juan y Estado Nacional”; Sala II, 9/12/1997, “Farmacia San Martin S.C.A. c/ Obra Social para el Personal de la Industria del Cuero y Afines”; Sala III, 29/5/1997, “Canepuccia, Francisco Cesar y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A.”; Sala III, 28/9/1991, “Antorcha Cía. Arg. de Seg S.A. c/ buque Monte Pascoal s/ cobro”).
(e) La afirmación de que lo actuado “…provocó la falta de una adecuada réplica a la demanda incoada por la actora…” (fs. 383), no pasa de lo puramente declamatorio pues la apelante siquiera cita las defensas que se habría visto privada de oponer (doctrina de la CNCom., en pleno, 12/8/1991, “Peirano, Leopoldo S. c/ Di Leo, Ana M.”).
(f) En fin, la presentación de fs. 382/383, no propone ningún agravio enderezado a controvertir los razonamientos expuestos por el juez a quo en los tres considerandos de su sentencia, particularmente en cuanto a lo que se deriva de la aplicación del art. 356 del Código Procesal respecto de la prueba documental, del art. 330 del Código Civil y Comercial de la Nación respecto de la prueba de libros y del art. 1145 de este último cuerpo legal en cuanto permite afirmar la existencia de “cuentas liquidadas” entre las partes.
4°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo declarar desierto el recurso de apelación de la demandada, con costas a su cargo (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Declarar desierto el recurso de apelación de la demandada, con costas a su cargo (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
(b) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Secretario de Cámara
041669E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129737