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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIALiquidación de astreintes. Art. 265. Requisitos del memorial
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que aprobó la liquidación de astreintes por incumplimiento de la condena practicada por la actora.
Buenos Aires, marzo 4 de 2016.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 518/519, que aprobó la liquidación de astreintes por incumplimiento de la condena, practicada por la parte actora, se alza en queja el demandado, quien interpuso recurso de apelación a fs. 522, el cual fue fundado a fs. 532/533 y replicado a fs. 538/539.
II. El Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (CNCiv., esta Sala, R. 628.342, del 4/10/2013; idem., R. 599.087, del 26/4/2012; idem., R. 389.716, del 3/12/03; entre muchos otros precedentes).
Es preciso recordar que el artículo 265 del Código Procesal exige que el memorial contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv, esta Sala, R. 626.017, del 10/10/2013; ídem., R. 600.138, del 15/5/12; íd., R. 3.061, del 18/11/87, entre otros).
En tal sentido, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta Sala, R. 607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483, del 5/9/12; íd., L. 3331, del 12/12/83).
Bajo tales premisas, se advierte que los cuestionamientos volcados en el denominado “PRIMER AGRAVIO” y que se vinculan con la procedencia de las astreintes objeto de la liquidación, no cumplen mínimamente con los recaudos formales indicados.
En efecto, el recurrente se limitó a manifestar que el plazo de cumplimiento de la condena era exiguo y a cuestionar novedosamente en esta alzada la naturaleza de la sanción impuesta, pese a que oportunamente consintió el término fijado en la sentencia de grado y, de dicho pronunciamiento, como así también de la providencia obrante a fs. 317, surge en forma clara el alcance de la multa progresiva, cuya finalidad no es otra que conminar al demandado a satisfacer la obligación que surge de la sentencia condenatoria, siendo el actor el único perjudicado por su estado moratorio.
III. Con relación al “SEGUNDO AGRAVIO” y sin perjuicio de destacar la liviandad de los cuestionamientos ensayados, de la liquidación practicada por la parte actora se desprende que la fecha tomada para el cómputo de los astreintes, fue la de la providencia que en definitiva los impuso, es decir, el 28 de octubre de 2010 (v. fs. 317 y 506) y no la de la notificación del decreto de caducidad del recurso planteado contra dicho pronunciamiento, que luce en el reverso de la cédula agregada a fs. 305 y fue referida por el apelante en su memorial.
Por otro lado, la falta de cumplimiento de la condena, que motivó la imposición de tales sanciones, no se ve justificado por las presentaciones de fs. 340, 348 ni 472, pues además de que las dos primeras resultaron actos inexistentes por haber sido suscriptas sólo por el letrado patrocinante, de ninguna de ellas se traduce fehacientemente la efectiva y plena satisfacción de las obligaciones de hacer impuestas en la sentencia definitiva, que no se limitaban a los trámites necesarios para la aprobación administrativa de la obra, sino también a la inscripción de la modificación del reglamento de copropiedad.
En virtud de lo expuesto y al no haberse acreditado en autos conducta obstruccionista alguna por parte del accionante, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 518/519, con costas de alzada al apelante vencido.
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 – del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
SEBASTIAN PICASSO
010680E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104212