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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Memorial. Art. 265 del CPCCN
Se resuelve declarar desierto, en los términos del art. 266 del Código Procesal, el recurso de apelación concedido pues la recurrente, no realizó una crítica razonada de lo decidido en la fundada resolución cuestionada, sino que procedió a reiterar los argumentos vertidos anteriormente.
Buenos Aires, agosto 23 de 2016.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
A criterio del Tribunal, la queja que obra en el memorial de fs. 35, no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, tal como lo sostiene la parte actora en el punto I a., del escrito de contestación de fs. 37.
En efecto, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que el memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener el recurso. No constituye, así, una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica (conf. Fassi y Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, 3a.ed., t° 2 pág. 483 nº 15; Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, tº.V, pág. 267; Fassi Santiago C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, t°. I, pág. 473/474, comen. art. 265; Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado”; t°. 1, pág. 836/837; Falcón – Colerio, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t° VIII, pág. 239/240; C.N.Civil. esta Sala, c. 134.750 del 17/9/93, c.162.820 del 3/4/95, c. 202.825 del 13/11/96, c. 542.406 del 2/11/09, c.542.765 del 5/11/09, c. 541.477 del 17/11/09, c. 544.914 3/12/09 y c. 75.228 del 5/09/14, entre muchos otros).
De la misma manera, es principio aceptado que no se cumple con la carga del recordado art. 265 cuando el apelante se limita a reiterar los mismos argumentos ya expresados al articular las cuestiones o defensas resueltas en la resolución que pretende atacar, toda vez que ellos ya han sido evaluados y desechados por el juez de la causa (conf. Fassi y Yáñez, op. y loc. cits., pág.481 nº 5; C.N.Civil., Sala “B” en E.D.87-392; Sala “C” en E.D.86-432; esta Sala, c. 135.023 del 16-11-93, c. 177.620 del 26-10-95, c. 542.406 del 2/11/09, c.542.765 del 5/11/09, c. 541.477 del 17/11/09, c. 544.914 del 3/12/09 y c. 75.228 del 5/09/14, entre muchos otros), o cuando se plantean cuestiones que nada tienen que ver con la materia debatida (conf. Fassi y Yáñez, op. y loc. cits., pág. 483, nº 16 y fallos citados en nota 19; C.N.Civil, esta Sala, c. 160.973 del 8/2/95, c. 166.199 del 7/4/95, 562.110 del 23/9/10 y c. 75.228 del 5/09/14, entre muchos otros).
La crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, y lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Queda claro así, que debe tratarse de un razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto lógico contenido en la sentencia que se impugna (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”; t° 2, pág. 98), pues la argumentación no puede transitar los carriles del mero inconformismo (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, t° II, pág. 74).
Las líneas vertidas, incumplen -como se adelantara- en forma manifiesta la señalada carga. Es que, la recurrente, no realizó una crítica razonada, de lo decidido en la fundada resolución cuestionada (ver fs. 32/33), sino que procedió a reiterar los argumentos vertidos a fs. 20 punto II.
Observesé que el domicilio al que se dirigió la cédula de notificación en la etapa previa coincide con el denunciado por la demandada (ver fs. 1, 3 y 14) y que no se observa -a tenor de lo expuesto por la recurrente a fs. 20 punto III y siguientes y fs. 35- intención acorde al objetivo de la ley de mediación que es promover la comunicación directa entre las partes para lograr la solución extrajudicial de la controversia (art. 1°).
Pondérese también que la intención del legislador es que las partes se encuentren cara a cara, que puedan exponer sus reales intereses y que asuman la responsabilidad del conflicto que las involucra, sin que deleguen en un tercero la solución (conf. Dupuis, Juan Carlos G., Mediación y Conciliación, n°153, pág. 172).
Es así que si la recurrente no criticó en los términos del art. 265 ya citado, la conclusión a la que arribó el juez de grado respecto a que se encuentran reunidos los recaudos para tener por habilitada la instancia judicial, cabe concluir que corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en el art. 266 del mismo ordenamiento legal y declarar desierto el recurso de apelación deducido.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Declarar desierto en los términos del art. 266 del Código Procesal, el recurso de apelación concedido a fs. 33. Las costas de Alzada se imponen a la vencida (art. 69 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 23/08/2016
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
011112E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106063