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JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se declara mal concedido el recurso interpuesto, pues el monto del capital reclamado es inferior al límite mínimo de apelabilidad establecido por el art. 242 del Código Procesal (conf. ley 26.536).
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2017.
1. Vienen las presentes actuaciones para conocer en la apelación interpuesta, en subsidio, por el actor en fs. 307/308 contra la oficiosa declaración de caducidad de la instancia de fs. 304, y en el recurso, por bajos, deducido en fs. 305 por el perito ingeniero electromecánico respecto de sus honorarios allí regulados.
2. Se anticipa en lo que concierne a la apelación del actor que su recurso es inaudible, pues el monto del capital reclamado (fs. 10) es inferior al límite mínimo de apelabilidad establecido por el art. 242 del Código Procesal (conf. ley 26.536).
Señálase que a diferencia del texto anterior de esa norma (que precisaba que “…el valor cuestionado se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda”), la actual redacción hace referencia al “monto involucrado”, y, por ende, cabe entender -en coincidencia con la doctrina y con la jurisprudencia del Fuero- que la determinación de tal concepto impone considerar necesariamente el capital y marginar, por tanto, otros rubros accesorios, esto es, intereses, gastos, etc.; ya que de otro modo se desnaturaliza la télesis de una reforma que tuvo en miras limitar la intervención del ad quem (conf. Kiper, El nuevo monto mínimo para apelar, LL, 2010-A-1008; esta Sala, 2.6.15, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Daloia, Héctor Luis y otro s/ ejecutivo”; íd., 20.11.14, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Zarza, Hugo Alberto s/ ejecutivo s/ queja”; íd., 12.11.12, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Iglesias, Alberto Herminio s/ ejecutivo s/ queja”; íd., 24.8.10, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Palavecino, Mariela s/ ordinario s/ queja”; CNCom, Sala E, 31.5.10, “Banco del Buen Ayre SA c/ Iglesias, Raúl Constantino y otro s/ejecutivo”; y Sala F, 18.3.10, “Puerto Norte S.A. c/ Sircovich, Jonathan s/ejecutivo s/queja”).
La expresa referencia al capital que, un poco más adelante se hace en la norma como pauta de apreciación de ese “valor cuestionado” (cuando trata el supuesto de admisión parcial de la demanda) refuerza la conclusión precedentemente expuesta (conf. esta Sala, 31.3.16, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Aranibar, Martín y otro s/ ejecutivo”; íd. 15.4.14, “Banco Itaú Buen Ayre c/ Fortunato, Roberto Luis s/ ejecutivo”).
De allí que, frente a aquélla objetiva situación (de que el capital pretendido es inferior al tope en cuestión) y a falta de cualquier otro elemento en sentido contrario (esta Sala, 12.9.17, “BBVA Banco Francés S.A. c/ Grizutti, Roberto Oscar s/ ejecutivo s/ recurso de queja” y 7.7.15, “Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación c/ Taller Protegido Junín s/ ejecutivo s/ queja”, entre muchos otros), se justifica declarar mal concedida la subsidiaria apelación de que se trata. Lo que así se decide.
3. Finalmente, y en cuanto a la restante proposición recursiva, en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores desarrolladas desde la aceptación del cargo de fs. 120 y teniendo en cuenta fundamentalmente el informe de fs. 160/162, confírmase el honorario regulado en fs. 304 en $ 1.250 (pesos mil doscientos cincuenta) para el perito ingeniero electromecánico, Juan Pedro Sotuyo Blanco.
4. Por ello, se RESUELVE:
(i) Declarar mal concedido el recurso subsidiario de fs. 307/308.
(ii) Fijar los estipendios conforme a lo dispuesto en el punto 3° de este pronunciamiento.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Ley 26536 – BO: 02/11/2000
020669E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115148