Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAEjecución de expensas. Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio de ejecución de expensas, se resuelve declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto pues la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos que no superen cierto monto son inapelables en virtud del art. 242 del CPCCN.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2015.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Contra el plazo de pago establecido en el decisorio de fs. 141 se alza la ejecutada quien apela y funda su queja a fs. 145, sin respuesta.
Tiene resuelto este Tribunal que el art. 242 in fine del Código Procesal establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos que no superen cierto monto, y si bien para la determinación del importe mínimo que habilita la apertura de la segunda instancia la ley remite al capital reclamado en el escrito de demanda, es claro que el legislador ha procurado excluir del conocimiento y decisión del Tribunal de apelación aquellas causas cuyo valor cuestionado no lo exceda.
En la especie, el interés económico comprometido en el decisorio impugnado, esto es el quantum establecido en concepto de honorarios a favor de la dirección letrada de parte ejecutante, no supera el importe que resulta del art. 242 in fine del Código Procesal, circunstancia que determina la inapelabilidad de la resolución atacada.
En su mérito, haciendo uso de las facultades que competen a los suscriptos para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación, a lo cual no obsta la conformidad de las partes ni la decisión del juez de primera instancia (conf. C.N.Civ., esta Sala, R 219.986 del 16.07.97; id. id., RH. 71.103/98 del 08.11.01; id. id., H. 406.453, del 30.11.04; id. id., H. 99.802/99 del 11.07.07; id. id., RH n° 75.981/11 del 17.12.14, entre otros), resultando inapelable la resolución de fs. 141, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 145 en cuanto al plazo de pago allí dispuesto. Lo que así SE RESUELVE.
II.- Teniendo en cuenta el monto del proceso que surge de la liquidación practicada a fs. 105 aprobada a fs. 109; labor desarrollada, apreciada por su importancia, extensión y calidad; que se opusieron excepciones; etapas cumplidas; resultado obtenido; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 142 y por altos de fs. 142 y fs. 145 y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 40 y cctes. de la ley n° 21.839 con las reformas introducidas por la ley n° 24.432, se modifica la regulación de fs. 141 fijándose en la suma de PESOS … ($…) los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora.
Por su labor en la Alzada (conf. fs. 66/68), se fijan en PESOS … ($…) los honorarios de la citada profesional (conf. arts. 14 y cctes. del arancel), los que deberán abonarse en el mismo plazo que el fijado en la instancia de grado.
Regístrese, protocolícese y notifíquese en la instancia de grado. Sin perjuicio de ello, publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
006031E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107543