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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMonto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un pedido de quiebra, se declara inadmisible el recurso interpuesto pues el monto del gravamen material de la recurrente es inferior al límite de apelabilidad establecido por el art. 242 del Código Procesal.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2016.
1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de entender en los recursos interpuestos en fs. 147, 153 y 155 contra la regulación de honorarios de fs. 145/146.
Como en su oportunidad esta Sala difirió en fs. 137 el tratamiento del recurso de fs. 119 para el momento en que fueran estimados los estipendios, dado que -como se vio- esa condición se encuentra actualmente cumplida, corresponde en esta instancia tratar ambas materias recursivas.
2. Ponderando la naturaleza, importancia y extensión de las tareas desarrolladas en el planteo decidido en fs. 111/112, redúcense los honorarios regulados en fs. 145/146 a $ 2.500 (pesos dos mil quinientos) para el letrado patrocinante de la presunta deudora, P. A. N., y a $ 1.750 (pesos mil setecientos cincuenta) para el letrado patrocinante del peticionario de la quiebra, A. E. Á. (arts. 6 inc. b a f, 7 y 33, ley 21.839).
3. Respecto de la apelación interpuesta a fs. 119, cabe señalar que el peticionario de la quiebra apeló la resolución de fs. 111/112, en cuanto le impuso las costas devengadas por la excepción de incompetencia admitida (memorial de fs. 121/123).
En el caso, las costas se concretan en los honorarios, y el monto del gravamen material de la recurrente es inferior al límite de apelabilidad establecido por el art. 242 del Código Procesal (texto sustituido por ley 26.536), que a la fecha de concesión del recurso asciende a la suma de $ 20.000.
Procede, entonces, declarar inadmisible el recurso de fs. 119.
Las costas de esta instancia, en atención a que se resuelve con base argumental oficiosa provista por el Tribunal, se distribuyen en el orden causado (arts. 68: 2° y 69, Cpr. y art. 278, LCQ).
4. Con base en lo anterior, se RESUELVE:
i) Declarar inadmisible la apelación de fs. 119 y distribuir por su orden las costas de segunda instancia.
ii) Fijar definitivamente los honorarios conforme a lo dispuesto en el punto 2° de este pronunciamiento.
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1°, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía n° 12 (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
011661E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106219