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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMonto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio ejecutivo, se declara bien denegado el recurso de apelación articulado pues el monto comprometido en el recurso no resultaba superador del umbral de inapelabilidad.
Buenos Aires, 04 de octubre de 2016.
Y Vistos:
1. La ejecutante interpuso recurso de queja contra la providencia del 29 de agosto de 2016 (véase copia obrante en fs. 5) que le denegó la apelación mediante la cual pretendió alzarse contra la resolución de fs. 1/3.
No cuestionó la reforma introducida al art. 242 CPCC, pero estimó que el monto comprometido en el recurso resultaba superador del nuevo umbral de inapelabilidad a partir de cierta liquidación aprobada en las actuaciones.
2. Según se pudo apreciar a través del sistema informático, en la presente ejecución se dictó sentencia de trance y remate por la suma de $ 1.268,65 en concepto de capital, y es tal factor, en el entendimiento que seguidamente se expondrá, el que sella la inadmisibilidad de la vía recursiva.
Es que juzga esta Sala que el monto del proceso es aquel parámetro a partir del cual, y de manera excluyente, cobra virtualidad cualquier recurso que se deduzca en el trámite, sellando la suerte de las cuestiones incidentales. Dicho en otros términos, si el juicio principal es inapelable, las diversas cuestiones que se susciten -con independencia del valor económico que entrañen- también resultarán inapelables, por tratarse de cuestiones accesorias que siguen la suerte del principal (conf. esta Sala, 16.2.10, «Banco del Buen Ayre c/Gallardo Rodríguez Florencia s/ejec.»; íd. 23.2.10, «Banco del Buen Ayre SA c/Simonetta Gustavo Luis s/ejec.»; 18.5.10, «Teha Inversiones SRL c/Dellarole Daniel s/ejec.», entre otros).
Y aun cuando se reconoce que la norma vigente no hace expresa referencia sobre este punto -tal como lo hacía su predecesora- ; no cabe más que concluir en iguales términos, esto es, en el sentido que el monto sólo comprende al capital reclamado en la demanda, con exclusión de intereses u otros gastos ajenos a él.
Es que la inclusión de los réditos, conduciría indefectiblemente a una elevación del monto cuestionado, a niveles que desvirtuarían la finalidad de limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas; amén de las complicaciones procesales que podrían generarse cuando su cálculo debiera llevarse cabo en forma previa a la sentencia y a la liquidación definitiva (Conf. esta Sala, 18.3.10, «Puerto Norte SA c/Sircovich Jonathan s/ejec. s/queja», íd. 30.3.10, «Banco Credicoop Coop.Ltdo c/Parodi Máximo Angel s/ejec. s/queja»).
Adviértase, por otra parte, que en el cuarto párrafo «in fine» del inc. 3° del art. 242 CPCC y respecto al supuesto particular que contempla, se alude al monto cuestionado haciéndose expresa referencia del capital; situación ésta que permite reforzar la conclusión arribada en el sentido que ha quedado incólume el criterio que en la determinación del «valor cuestionado» quedan marginados accesorios tales como intereses, multas, etc..
3. Finalmente, destácase que el recurso es inaudible para este Tribunal, sea o no acertado lo decidido por la a quo, pues a estar a la ley procesal vigente, la apelabilidad depende exclusivamente del monto comprometido en el proceso y no de la magnitud del error atribuido a la providencia apelada (conf. esta Sala, 22.12.09, «Tarshop SA c/Burgos Bárbara Noemí s/ejecutivo s/ queja»; en igual sentido, 30.12.09, «Tarshop SA c/Ause Selva Claudia s/ejecutivo s/ queja»; 21.410, «Agrimarketing SA c/Marcobank SA y otro s/ordinario s/queja», entre otros).
4. En consecuencia, se resuelve: declarar bien denegado el recurso de apelación articulado y desestimar la queja interpuesta.
Remítase este cuadernillo a la anterior instancia a los fines de ser agregado a sus antecedentes.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
011367E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104342