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JURISPRUDENCIARecurso de queja. Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se rechaza el recurso de queja interpuesto.
Buenos Aires, febrero 11 de 2016.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
El recurso de queja por apelación denegada, denominado también de hecho o directo, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o tercera instancia revoque la providencia denegatoria de la apelación tras revisar el juicio de admisibilidad y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t°. 2, pág. 515, n. 1; C.N.Civil, esta Sala, c. 145.782 del 24/3/94, c. 145.513 del 5/4/94, c. 161.991 del 25/4/95, c. 187.001 del 29/12/95, c. 528.066 del 27/4/09 y c. 534.494 del 19/8/09, entre muchos otros).
Por su parte, el art. 242 del Código Procesal, modificado por la ley 26.536, que entró a regir a partir del 7 de diciembre del 2009, dispone que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuere su naturaleza que se dicten en procesos en lo que el “valor cuestionado” sea inferior a la suma de $ 20.000 y a los efectos de determinar la inapelabilidad de aquéllas se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención.
El monto recién mencionado, es el que debe considerarse en el caso, pues tanto el recurso de apelación como su denegatoria fueron posteriores a la vigencia de la norma citada y, por aún no resultar aplicable la innovación prevista en la Acordada n° 16/14 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La modificación propuesta respecto de la anterior normativa, no significa que siempre deba computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible, pues el precepto habla del monto cuestionado, o sea de un monto impugnado por alguna de las partes en razón del gravamen que le causa lo decidido sobre el mismo, sin hacer referencia al monto reclamado en la demanda (conf. C.N.Civil, Sala “I” c. 25.240 del 16/2/2010).
Con relación al monto de inapelabilidad, cabe destacar que el art. 242 ya citado, en su nueva redacción originada en la reforma introducida por la ley 26.536, en su cuarto párrafo, prescribe que si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un veinte por ciento (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.
Asimismo, debe señalarse que en el caso se encuentran reunidos los dos elementos que requiere la norma para su aplicación. Ello así, en razón de que fue admitida por un monto inferior en un 20% a lo reclamado en la demanda de acuerdo a la reducción propuesta en la sentencia definitiva (ver copia de fs. 1/10) y que el capital allí reconocido no superó la suma de pesos veinte mil ($ 20.000), tal como lo entendió el sentenciante al denegar el recurso de apelación interpuesto contra aquella (ver copia de fs. 13).
De allí que bien hizo el juez de grado en denegar el recurso interpuesto en los términos del art. 242.
En consecuencia, por aplicación del art. 242 cuarto párrafo del ordenamiento legal de forma, el recurso de queja deducido por la parte actora en el escrito que obra a fs. 25/28, no recibirá favorable acogida.
Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 25/28. Notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
009187E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103985