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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncidente de verificación de crédito. Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto pues aquellas cuestiones en las cuales la cuantía económica comprometida en el recurso resulta inferior al monto previsto por el artículo 242 del CPCC, resultan inapelables.
Buenos Aires, 8 de Septiembre de 2016.
Y VISTOS:
1.) Vienen las presentes actuaciones a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el incidentista contra la decisión dictada a fs. 50/52, que impuso a su cargo las costas del presente proceso.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos a fs. 63/64, los cuales fueron contestados por la concursada a fs. 67/71 y por la sindicatura a fs. 89.
2.) Liminarmente señalase que, con fecha 28 de octubre de 2009 fue sancionada la ley 26.536, que elevó el monto mínimo de apelabilidad anteriormente establecido -que era de $ 4.369,67, según interpretación uniforme de todas las Salas de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ver «Calo, Alicia Josefina c/ Kohon, Jorge Alberto» (Fallos 323:311)-, a la suma de $ 20.000.
Con posterioridad, mediante Acordada 16/2014 la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación elevó el monto fijado en el segundo párrafo del art. 242 del CPCCN a la suma de $ 50.000, el que resulta aplicable a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir del 19/05/2014.-
3.) En la especie, la acción fue iniciada el 11.09.15 (v. fs. 26/27), la resolución apelada fue dictada con fecha 15/12/15 (v. fs. 50/52) y el respectivo recurso fue interpuesto el día 30/12/15 (v. fs. 54). Paralelamente, la ley 26536, que modificó el artículo 242 CPCC, fue sancionada el 28/10/09 y publicada en el Boletín Oficial el día 27/11/09, siguiéndose de todo ello que este proceso fue promovido una vez entrada en vigencia la nueva ley, lo que torna aplicable al caso subexamine el régimen establecido por esta última normativa (arg. arts. 1 y 2, Código Civil).
Sentado ello, señálase que es criterio pacífico y uniforme de todas las Salas de éste Tribunal, en el sentido que deben considerarse inapelables aquellas cuestiones en las cuales la cuantía económica comprometida en el recurso resulta inferior al monto previsto por el artículo 242 del CPCC (ésta Sala, 8.5.95, «Banco Alas Coop. Ltdo. s/ quiebra s/ inc. prom. por Jorge González y otros»; íd., íd., 30.8.95, «Welbus S.A. Ltda.»; íd., Sala B, 19.2.96, «Perelestein de Neguizian Aida»; íd., Sala C, 18.11.88, «Jimenez Zapiola Viviendas»; íd., 09.03.89, «Flores de Russo c/ Flores E.»; íd., Sala D, 10.7.06, «Nuevo Banco Santurce S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación de crédito por Fainguerch Juan E.»; íd., Sala E, 30.5.97, «Banco del Buen Ayre c/ Scrosería»; entre muchos otros).
Esta solución, que pondera la apelabilidad limitada a la cuantía económica que es materia de recurso, tiene su fundamento en que la intervención de la Alzada debe centrarse en aquellas cuestiones económicamente trascendentes, tal es la ratio legis de la citada regla procesal. Por otro lado, si se considerara un monto distinto a ésta, se afectaría implícitamente la premisa de que el agravio es el límite de conocimiento para el Tribunal de revisión (CPCC: 271), puesto que se admitiría un recurso sobre una base pecuniaria no controvertida ni materia de agravio; una adecuada interpretación de la norma no puede conducir a que ésta última haya sido la intención del legislador (este Tribunal, Sala C, 09.03.89, «Flores de Russo», antes citado; íd. 18.7.01, «Supermercado Aragone S.A. s/concurso preventivo s/ inc. de revisión por Etamine s/ queja»; en idéntico sentido, Sala D, 29.3.84, «Barco Tomás c/ Centro de Suboficiales Retirados del Ejército y la Aeronáutica»; íd. Sala E, 20.5.83, «Soifer Alberto Daniel c/ Viola Oscar s/ ejec.»; CNCiv., Sala A, 3.3.83, «Ripolli de Belluoni M. s/ suc.»; íd. Sala B, 24.2.83, «Villadóniga Guillermo s/ suc.»; íd. Sala E, 26.10.84, «Bukchstein de Schpolansky c/ M.C.B.A. s/ expre. inv.»; íd. Sala G, 16.2.82, «S. de G.D.R. s/ alimentos»).
Este criterio también ha sido el que ha asumido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en materia de recurso ordinario de apelación (art. 24 inc. 6 ap. a) del Decreto-Ley 1285/58), al disponer que a esos efectos debe estarse «al valor disputado en último término» (cfr. «Menem Carlos c/ Gobierno Nacional», del 3.8.85; «Hilanderías Olmos S.A.», del 28.6.84; «Empresa Constructora Provenzani S.R.L.», del 3.11.83; entre otros).
4.) En la especie, la incidentista apeló la imposición de costas efectuada en la resolución de fs. 50/52, por lo que el quantum de la cuestión traída a análisis viene dado por los emolumentos que habrán de regularse a los profesionales intervinientes, y el que -según los cálculos efectuados de oficio por este Tribunal- en su máxima expresión, no superarían el valor previsto por la norma procesal citada para la audibilidad del recurso (art. 242 -modificado por la ley 26.536 con la actualización establecida por la Acordada CSJN 16/2014.-).
En consecuencia, se estima que el recurso de apelación fue mal concedido en la anterior instancia.
5.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 55.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
011782E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104460