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JURISPRUDENCIAMonto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio sumarísimo, se declara mal concedido el recurso interpuesto contra la sentencia pues la suma por la que prosperó la demanda no supera la establecida en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Buenos Aires, 28 de marzo de 2017.
Y VISTOS, CONSIDERANDO:
I.- En el pronunciamiento de fs. 217/223 el a quo hizo lugar a la demanda de los actores y otorgó una indemnización de $ 5.600, en total.
El monto del reclamo fue de $ 105.900.- por lo reconocido en la sentencia es significativamente menor al 20% de esa suma (confr. dictamen del Sr. Procurador Fiscal que antecede).
II.- Así planteadas las cosas, por tratarse de una cuestión en la que está comprometido el orden público, relativa a la jurisdicción y a la competencia funcional, el Tribunal de alzada se encuentra facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, sin que sea obstáculo para ello la concesión realizada por el juez de primera instancia ni la conformidad que al respecto pudieran haber prestado las partes, sea en forma expresa o tácita (conf. esta Sala, causa 9200/2009 del 25.3.10 y sus citas, entre otras).
Sobre tales bases, es claro que la inapelabilidad es se determina de conformidad con el capital que se reconoció en la sentencia, por lo que debe desestimarse el recurso (cuarto párrafo del art. 242 del Cód. Procesal).
En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE: Declarar mal concedido al recurso de fs. 228 contra la sentencia y declarar mal concedido al recurso sobre los honorarios (confr. fs. 229), pues tales no fueron regulados en la sentencia de grado; sin costas de Alzada a favor de la vencedora teniendo en cuenta que en su presentación recursiva, nada dijo sobre la cuestión procesal que decidió la suerte del planteo formulado por la apelante, razón por la cual resulta inoficiosa a los fines regulatorios (Conf, Fallos 312:1816; esta Sala, causa n° 6.457/04 del 20.11.08; Sala I, causa n° 14.989/94 del 06.04.2000).
Regístrese, notifíquese y devuelvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
GRACIELA MEDINA
020919E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115292