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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 9 de septiembre de 2020.- HC
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I) Contra la resolución de fecha 4/08/2020 mediante la cual la Sra. Juez a quo prescinde de la celebración de la audiencia prevista por el art. 360 del CPCC., como consecuencia del aislamiento social y obligatorio producto del Covid, la parte actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Desestimada la reposición la Sra. Juez de grado concede el recurso subsidiariamente interpuesto.
II) En la resolución cuestionada la Sra. Magistrada de grado no desconoce los beneficios de la audiencia prevista por el art. 360 del CPCCN., pero señala que su celebración por vía remota resulta un inconveniente pues a su entender existen una serie de reparos que desaconsejan su celebración de un modo diverso al presencial que detalla en dicho decisorio.
Asimismo, al resolver la revocatoria planteada agrega que no desconoce que la Cámara Civil puso a disposición de los Tribunales del fuero la Sala de Juramentos ubicada en Lavalle 1220 piso 2do., para la celebración de las audiencias presenciales; no obstante lo cual refiere se la ha concedido licencia en los términos del art. 5 de la acordada 4/2020 de la CSJN con los alcances previstos por el art. 14 de la acordada 27/2020, por lo que debe cumplir funciones desde su domicilio y exclusivamente en forma remota, lo que le impide presidir la celebración de la audiencia.
III) Ahora bien, el Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la Sala se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv., esta Sala, R.164.311, del 9-3-95; id.id., R.189.267, in re “G. de P., A. c/ P., T.”, del 19-3-96, pub. En “E.D.”, t.168-p.431).
Así, en ejercicio de la facultad conferida y examinando las constancias de la causa, se declarará, en el caso, mal concedido el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente el día 5/08/2020.
Es que, el art. 242 del CPCC., dispone que “El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de: 1) las sentencias definitivas 1) las sentencias interlocutorias 3) las providencias simples que causan gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva…”
Ello así, toda vez que en la especie no se verifica ninguno de los supuestos enunciados que la norma legal citada exige para su procedencia; corresponderá declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto el 05/08/2020; máxime cuando la propia magistrada de grado expresamente señaló que la resolución en cuestión no impedirá que en su oportunidad y en uso de las facultades conferidas por el art. 36 del CPCN., se disponga la convocatoria de las partes a los fines conciliatorios de considerarlo pertinente.
IV) En mérito a lo expuesto, y teniendo en cuenta que para la admisibilidad de los recursos en general, debe invocarse el daño inferido a quien los articula por el pronunciamiento cuestionado, siendo insuficientes los agravios meramente hipotéticos o conjeturales (CSJN Fallos: 300:1282), SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en fecha 5/08/2020 concedido en relación el 19/08/2020. Las costas se imponen en el orden causado atento no haber mediado contradictorio. Regístrese y notifíquese conforme a lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN. y oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 09/09/2020
Alta en sistema: 10/09/2020
Firmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN MANUEL CONVERSET, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Gil, Gabriela F. – La comunicación digital en tiempos del COVID-19. Audiencias virtuales y el principio de inmediación digital – Temas de Derecho Procesal – Mayo 2020 – Cita digital IUSDC3287431A
001968F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135010