Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Salta, 06 de abril de 2017.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “VILLARROEL, NORMA Y OTROS VS. PROVINCIA DE SALTA – RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. Nº CJS 33.469/10), y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 178 y vta. el Dr. Luis Diego Zavaleta, en representación de la parte actora, interpone revocatoria contra la providencia de fs. 176, por la que se le requiere que en el término de 24 horas acompañe el consentimiento de sus poderdantes respecto del escrito de desistimiento del recurso presentado a fs. 175.
Sobre el particular señala que la apelación interpuesta no resulta propia del presente proceso, sino del que eventualmente corresponda en caso de ser ratificada la sentencia pronunciada en la anterior instancia.
Aduce que mantener tal impugnación resulta a todas luces inconveniente para la parte que representa porque además de que será rechazada, generará una condena en costas absolutamente evitable, según asegura.
Asimismo expone que si bien el mandato obrante a fs. 1/2 vta. de autos no contiene de manera específica facultades para desistir de un recurso de apelación, lo cierto es que tal poder sí le otorga la potestad de interponerlo, de lo que -dice- resulta ínsita la facultad de desistirlo.
Por último destaca que surge del propio instrumento del mandato que el poder general conferido alcanza a la realización de cuantos actos y diligencias fueran necesarias para el logro del objetivo encomendado. Al respecto precisa que si su parte entiende que el recurso interpuesto no corresponde en el ámbito de este proceso, mal puede cumplir el mandato cuando es el desistimiento el acto que confluye al logro de su objeto.
2º) Que como tal, el recurso de reposición o revocatoria constituye el remedio procesal tendiente a obtener que en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen por contrario imperio los agravios que aquélla pudo haber inferido (arts. 238 y cc. del Código Procesal Civil y Comercial) y para su procedencia, como para la de cualquier recurso, es requisito de admisibilidad la existencia de un interés en la parte que lo interpone. Tal interés lo determina el perjuicio o gravamen que la decisión impugnada ocasiona al recurrente (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1975, Tomo V, pág. 47; Podetti, Ramiro, “Tratado de los recursos”, Ediar Editores, Bs. As., 1958, págs. 24 y 25; De Santo, Víctor, “Tratado de los recursos”, Universidad, Bs. As., 1987, Tomo I, pág. 102), el que debe ser actual y subsistir al momento en que se dicta la resolución que decide el planteo (cfr. Loutayf Ranea, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Astrea, Bs. As., 1989, Tomo I, págs. 203/204; esta Corte, Tomo 160:1033; 200:893, entre muchos otros).
3º) Que en el marco del Código Civil de Vélez, el art. 1881 exigía poder especial para renunciar al derecho de apelar (inc. 3º). Sobre el particular, se ha dicho que el apoderado, con la conformidad escrita del litigante o poderdante, puede desistir de forma expresa o implícita del recurso concedido. En general, se ha considerado que cuando la renuncia a la apelación la hace un mandatario, debe tener facultad especial (Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Astrea, Buenos Aires, 2009, Tomo I, 2da ed. actualizada y ampliada, pág. 305 y sus citas).
Adoptando la misma postura de diferenciar aquellos actos para los cuales se requieren facultades específicas de los que no las precisan, el art. 375 del Código Civil y Comercial vigente sienta como principio basal que las facultades contenidas en los poderes -sin importar cuáles fueran- serán de interpretación restrictiva. Dispone a su vez que el poder conferido en términos generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución. Asimismo se ha señalado que de igual modo que la doctrina y jurisprudencia habían concluido respecto del art. 1881 del anterior Código Civil, debe considerarse con carácter enunciativa a la enumeración allí formulada, dado que el poder general comprende sólo los actos de administración, por lo que cualquier acto excluido de la gestión general debe ser llevado a cabo con facultades expresas (cfr. Rivera, Julio César, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, La Ley, Buenos Aires, 2015, Tomo I, pág. 833).
4º) Que sobre tales presupuestos se tiene que el requerimiento efectuado en la providencia que se impugna no evidencia error que deba ser corregido por la vía intentada, no habiendo tampoco el recurrente logrado demostrar su desacierto, ni expresado cuál es el perjuicio concreto que ello le causaría, por lo que corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto.
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de revocatoria deducido a fs. 178 y vta.
II. MANDAR que se registre y notifique.
(Fdo.: Dres. Guillermo Alberto Catalano -Presidente-, Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar, Guillermo Alberto Posadas, Guillermo Félix Díaz y Susana Graciela Kauffman -Jueces de Corte-. Ante mí: Dr. Gerardo J. H. Sosa -Secretario de Corte de Actuación-).
018576E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114537