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JURISPRUDENCIAPensión
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia que decidió hacer lugar a la acción incoada y declaró el derecho del actor a que la accionada recalcule y reajuste su haber previsional.
Córdoba 29 de marzo del año dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Contreras, María Celeste c/ ANSES – reajustes varios” (Expte. 66001109/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2013, dictada por el señor Juez del Juzgado Federal de San Francisco que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la acción incoada y declarar el derecho del actor a que la accionada recalcule y reajuste su haber previsional, todo ello conforme las pautas establecidas en los considerandos respectivos. Con costas por su orden.
Y CONSIDERANDO:
I.- La demandada funda el recurso de apelación (fs. 65/67vta.). Argumenta que el Juez de grado remite al art. 24 inc. a) de la ley 24.241, como si todos los servicios declarados por el beneficiario hubieren sido en vinculación dependiente, desconociendo que ha tenido servicios autónomos. Asimismo, se agravia por la determinación del haber inicial y posterior movilidad efectuada conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”.
Corrido el traslado de la ley, la parte actora dejó vencer el plazo sin contestar agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 69).
II.- Del análisis de la causa se desprende que la accionante es titular de un beneficio previsional de pensión directa obtenido con fecha 23 de mayo de 2011, con arreglo a la ley 24.241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución obrante a fs. 5/7.
En primer lugar, en relación al agravio relativo a que el Juez de grado se apartó de la realidad previsional del causante al desconocer que ha tenido servicios autónomos al cese de actividades, corresponde no hacer lugar al mismo por cuanto analizadas las constancias de la causa, se advierte que ha efectuado sólo aportes como dependiente, según surge de las constancias del expediente administrativo, y el juez de primera instancia ha realizado una correcta calificación, dándole el correspondiente tratamiento a dicha categoría.
Ahora bien, las demás cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Pecorari, Oscar Augusto c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170022/2.008/CA1) de fecha 16 de octubre de 2.014, “Aubrit, Eduardo Marcelo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 11010039/2.005/CA1) ) de fecha 19 de diciembre de 2.014 y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Nuñez, Marta Elena c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 41140017/2.008/CA1) de fecha 12 de marzo de 2.015. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado.
III.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme art. 68 primera parte del C.P.C.C.N.). No se regulan honorarios a la asistencia letrada de la parte actora atento su inactividad ante esta Alzada, como así tampoco corresponde respecto al representante legal de la demandada conforme lo normado por la ley arancelaria aplicable al caso de autos.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Confirmar la Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2013, dictada por el señor Juez del Juzgado Federal de san Francisco, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
II. Imponer las costas de la Alzada a la demandada (conf. art. 68, 1° parte del CPCN). No se regulan honorarios a la asistencia letrada de la parte actora atento su inactividad ante esta Alzada, como así tampoco corresponde respecto al representante legal de la demandada conforme lo normado por la ley arancelaria aplicable al caso de autos.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
037638E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133387