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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPlanteo de nulidad
Se confirma la resolución que no hizo lugar a la nulidad planteada.
Buenos Aires, 27 de julio de 2016.-
Y VISTOS:
I. Debe intervenir el tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa contra la resolución obrante a fs. 10/13 que no hizo lugar a la nulidad planteada por esa parte.-
Celebrada en la fecha la audiencia que fija el art. 454, CPPN, a la que concurrió el Dr. Fernando Bazano y el Dr. Nicolás Amelotti, funcionarios del Ministerio Público de la Defensa y Fiscal, respectivamente, se resolvió dictar un intervalo conforme lo indica el art. 455, ibidem, a los fines de deliberar y resolver.-
II. Luego del análisis del caso, entendemos que los agravios de la defensa fueron adecuadamente rebatidos por la fiscalía y no permiten conmover los fundamentos del auto apelado, que compartimos, por lo que la resolución será homologada.-
En este sentido, y a los fines de dar respuesta a los agravios de la defensa, principia señalar que la detención de M. se fundamentó en los datos objetivos descriptos por el preventor Juan Emilio Fernández quien observó al imputado, junto a otro sujeto que no pudo ser individualizado, saltó entre la unión de una formación al sector de vías, lo que llamó su atención por no ser un lugar de paso. Al acercarse para identificarlos, ambos se dieron a la fuga, no obstante lo cual dio alcance a M., a quien palpó entre sus ropas por lo que extrajo un teléfono celular respecto del cual, si bien inicialmente dijo que era propio, luego reconoció haberlo sustraído. Ante ello, fue que el preventor entregó el aparato a la cabo López en tanto él se hizo cargo del procedimiento.-
Entonces, hasta aquí la detención cumple con las formalidades previstas en el ordenamiento procesal, respetuosas de las garantías constitucionales habida cuenta que a esta situación conforma los indicios vehementes de culpabilidad en los términos del art. 284, inc. 3°, CPPN, (c. 16.015/13, “C.” rta. 23/5/13) al igual que el secuestro del aparato, que fue practicado en un lugar público y por las circunstancias concomitantes antes mencionadas, por lo que tampoco se habrían violado las exigencias del art. 230 bis, ibidem.-
Sentado ello, cuestionó la parte las tareas llevadas adelante por el personal policial que permitió individualizar a la titular de éste. –
Ahora bien, más allá de las dudas puestas de resalto por la defensa, la aludida López afirmó en su declaración testimonial de fs. 7/vta. que el número de teléfono que identificaba a “papá” se visualizaba en la pantalla. De este modo, de las actas escritas no se desprende que haya habido injerencia alguna al derecho a la intimidad como se reclama al haberse ingresado a datos del teléfono sin autoridad judicial, por cuanto el abonado fue visto sin exceso alguno de su actuación. En consecuencia, en este caso, el llamado telefónico realizado por el oficial Delgadillo responde a las tareas propias de investigación permitidas en el art. 183, CPPN.-
Ello, sin perjuicio que, además, existe un cauce de investigación independiente desde que, válido su secuestro, se podría haber obtenido los datos del titular del aparato a través del IMEI informado en la pericia de fs. 45/vta.-
En mérito a lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fs. 10/13 en cuanto fue materia de recurso (art. 455, CPPN).-
Notifíquese mediante sistema de notificación electrónica y devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-
Jorge Luis Rimondi
Mario Filozof
Ante mí:
Vanesa Peluffo
Secretaria de Cámara
036860E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132710