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JURISPRUDENCIAPlanteo de nulidad. Rechazo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se desestima la queja vertida pues el recurrente no cumplió con el requisito que le impone el artículo 170, desde que omitió expresar seria y concretamente cuándo y cómo tomó conocimiento de la supuesta irregularidad que pusiera de manifiesto en el escrito respectivo.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2018.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Del juego armónico de los arts. 169, 170 y 172 del Código Procesal, surge que para la declaración de nulidad de un acto procesal, la irregularidad que la sustenta debe impedirle cumplir su finalidad específica, ella no debe haber sido consentida expresa o tácitamente por la parte a quien afecta y el nulidicente, al promover el incidente, debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración mencionando las defensas que no ha podido oponer (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 30.377 del 22/5/87, c. 184.984 del 27/11/95, c. 173.147 del 21/6/95, c. 526.854 del 17/3/09, c. 545.848 del 17/12/09 y c. 102.962 del 20/05/14; entre muchos otros).
Asimismo, las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse la declaración judicial de nulidad a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado ocasione un perjuicio, sin que cumpla su finalidad y ello porque, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”. t° 1., pág. 611 y 624; Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, t°. IV; pág. 178, C.N.Civil, esta Sala c. 168.123 del 4/4/95, c. 164.818 del 6/4/95, c. 173.147 del 21/6/95, c. 545.848 del 17/12/09, c. 526.854 del 17/3/09 y c. 102.962 del 20/05/14; entre muchos otros).
De la lectura del escrito que motiva el presente pronunciamiento (ver fs. 611/614 puntos II y III), se observa que el recurrente no cumplió con el requisito que le impone el art. 170, desde que omitió expresar seria y concretamente cuándo y cómo tomó conocimiento de la supuesta irregularidad que pusiera de manifiesto en el escrito respectivo.
Es que el recurrente se limitó a señalar que los errores que a su criterio contenían la cédula de notificación agregada a fs. 604 y, la consecuente providencia de fs. 606, sin mencionar siquiera en forma aproximada cuándo y cómo tomó conocimiento de los defectos que aduce de la diligencia recién mencionada.
Repárese que en materia de nulidades es prioritario establecer la temporaneidad del reclamo. Ello evidencia la trascendencia que adquiere, en casos como éste, la acreditación del momento y las circunstancias en que la incidentista tomó conocimiento del acto cuya nulidad solicita. Lo expuesto, indudablemente constituye un requisito de admisibilidad que debe ser analizado antes de tratar la nulidad propiamente dicha.
Es que los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyéndose con ello el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento. La convalidación se apoya en el principio de que frente a la necesidad de obtener actos válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (conf. C.N.Civil, esta Sala c. 478.159 del 29/3/07, c. 478.842 del 30/7/07, c. 545.848 del 17/12/09, c.526.854 del 17/3/09 y c. 102.962 del 20/05/14; entre muchos otros; Mauriño, «Nulidades procesales», pág. 53).
A ello se suma que la diligencia mencionada fue dirigida al domicilio real del Sr. M. P. M. (ver fs. 584 punto I y fs. 604) y fue introducida por debajo de la puerta de tal domicilio como, en forma expresa, lo menciona el oficial notificador a fs. 604 vta., por razones de seguridad.
De allí, que si se pondera las particulares circunstancias también puestas de manifiesto por la Sra. juez de la anterior instancia, sumadas a las consideraciones vertidas en el presente pronunciamiento, forzoso es concluir que corresponde desestimar la queja vertida.
Por ello, SE RESUELVE : Confirmar la resolución de fs. 606, en lo que fue materia de agravio. Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 11/12/2018
Alta en sistema: 20/12/2018
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
035958E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131607