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JURISPRUDENCIAPolicía federal. Suplementos. Decreto 2744/93 y sus incrementos
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora -personal de la Policía Federal Argentina- en contra del Estado Nacional, reconociendo el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por decreto 2744/93 y sus incrementos dispuestos en los decretos 1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08, y 752/09.
San Miguel de Tucumán, 13 de Marzo de 2019.
Y VISTO: los recursos de apelación deducidos a fs. 434 y fs. 435 de autos; y
CONSIDERANDO:
La resolución dictada el 4 de Octubre de 2016 (fs. 421/430), dictada por el señor Juez Federal de Tucumán, Dr. Fernando Luis Poviña, decidió: I) No hacer lugar al reclamo interpuesto por la actora con respecto al pago de la suma retroactiva de los suplementos identificados con los códigos N° 289 y 292, establecidos por Decretos N° 2133/91 y N° 713/92, en mérito a lo considerado y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la accionada con respecto a los mencionados decretos; II) Hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por Mariela de los Ángeles Perez, en contra del Estado Nacional, Ministerio del Interior y Policía Federal Argentina, en concepto de diferencias salariales resultantes de considerar como remunerativos y bonificables los suplementos creados por los Decretos N° 2744/93, N° 1255/05, N° 1126/06, N° 1322/06 y N° 861/07. En consecuencia, condenar a la demandada a abonar a la actora, en el plazo de quince días de ejecutoriada la presente, la suma que se determine en el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con las pautas establecidas en los considerandos que anteceden; III) costas se imponen por el orden causado tanto de la causa principal como las de la excepción de prescripción, en mérito a lo considerado precedentemente.
Disconforme con la misma, apela el apoderado del actor a fs. 434, expresando agravios a fs. 443/444, los que no fueron contestados por la contraparte. A su turno, apela el apoderado de la demandada a fs. 435, expresando agravios a fs. 440/442, los que fueron contestados por la contraria a fs. 446/448, con lo que queda la presente causa en estado de ser resuelta.
Funda su recurso el Estado Nacional a fs. 440/442, agraviándose de que el a quo reconociera la naturaleza remunerativa y bonificable de los rubros creados por el Decreto N° 2744/93. Asimismo, afirma que no existe deuda por retroactivos.
En segundo término, se agravia de la inclusión en la sentencia del Decreto N° 1322/06, el cual no actualiza los montos del Decreto N° 2744/93, sino los de los Decreto N° 628/04 y N° 1993/04, los cuales no se encuentran reclamados en la demanda, por lo que no han sido objeto de la Litis; por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y que se rechace la demanda, con costas a la contraria.
A su turno, la actora expresa agravios a fs. 443/444, manifestando agraviarse del rechazo del reclamo respecto de los Decretos N° 2133/91 y N° 713/92, y plantea que éstos no se encuentran prescriptos.
Cuestiona también la tasa de interés pasiva dispuesta por el a quo, y solicita que se efectúe el cálculo de los créditos con la tasa activa.
Por último, se agravia de la imposición de costas por su orden, expresando que es contrario al principio objetivo de la derrota, y solicita que sean impuestas al Estado Nacional.
Corrido el traslado de ley, son contestados los agravios por la actora a fs. 446/448 en base a los fundamentos allí vertidos a los que nos remitimos brevitatis causae. El Estado Nacional no contesta agravios.
Que radicados los autos en esta Alzada, se advirtió que la persona mencionada en punto II) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, no interviene en el juicio, por lo que fueron devueltos al juzgado de origen, a los efectos que correspondan.
Que con fecha 17 de diciembre de 2018, el señor juez a quo resolvió aclarar la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018 (fs. 421/430), en el sentido que debe decir en el punto II°, “HACER LUGAR parcialmente a la demanda iniciada por Walter Oscar Retamozo Navarro”.
Encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal.
II. Que corresponde entrar a tratar las cuestiones que constituyen materia de recurso.
Por razones metodológicas se analizará, en primer lugar, el cuestionamiento del Estado Nacional del reconocimiento del carácter general de los suplementos que el a quo ordena incorporar al haber de retiro.
Conforme surge de autos, el actor es personal de la Policía Federal Argentina, por lo que resulta de aplicación al caso la Ley N° 21.965, la que en su artículo 75, establece que el sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo, cuya enumeración y alcances determine la reglamentación, se denominará “haber mensual”.
En su segundo párrafo dispone que cualquier asignación que resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista carácter general, se incluirá en el rubro del “haber mensual” que establezca la norma legal que la otorgue.
Cabe señalar que el Decreto N° 2744/93 dispuso la creación de los suplementos particulares por “funciones jerárquicas de alta complejidad”, por “responsabilidad por cargo o función”, por “mayor dedicación”, por “tareas profesionales de riesgo”, y por “servicios de constante imprevisibilidad”.
Dichos suplementos estaban destinados al personal en actividad de la Policía Federal Argentina, distinguiéndose según jerarquía y función únicamente a los fines del otorgamiento de cada suplemento.
Con posterioridad, se dispuso incrementos para estos suplementos en los Decretos N° 1255/05, N° 1126/06, N° 861/07, N° 884/08, y N° 752/09.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció la naturaleza general de estos suplementos en el caso “Costa, Emilia Elena” (Fallos: 325:2161, (29/08/2002). Luego, en la causa “Oriolo, Jorge Humberto y otros” (Fallos: 333:1909, 05/10/10), se pronunció respecto de su carácter remunerativo y bonificable, atento a que aun cuando los Decretos de necesidad y urgencia N° 1255/05, N° 1126/06, N° 861/07, y el Decreto N° 884/08 hayan expresado que los suplementos creados por el Decreto N° 2744/93 son particulares, no remunerativos y no bonificables, su carácter general -en tanto se aplican según su jerarquía a la generalidad del personal policial -desnaturaliza tal calificación a la luz del art. 75 de la Ley N° 21.965.
Es decir que, atento al carácter general con el que fueron otorgados los suplementos, debe reconocerse su naturaleza remunerativa y bonificable a los fines del cálculo del haber mensual, independientemente de la calificación que se desprenda de los decretos que los crearon.
En igual sentido se han expresado, con relación a los suplementos particulares creados por el Decreto N° 2744/93, la Cámara Contencioso Administrativo Federal en los fallos “Carrozino Salvador” y “López Eladio José”; y la Cámara Federal de la Seguridad Social en “Begue Dionisio” de la Sala I, y “Liza Julia” de la Sala III, entre numerosos otros casos.
Por ello, y conforme a los precedentes citados, corresponde rechazar en este punto el recurso de apelación deducido por el Estado Nacional y, en consecuencia, confirmar sentencia apelada en cuanto reconoce el carácter “remunerativo” y “bonificable” de los suplementos creados por el Decreto N° 2744/93 y sus modificatorias, y su inclusión en el haber mensual del actor.
Cuestiona también la inclusión en la sentencia del Decreto N° 1322/06, el cual no actualiza los montos del Decreto N° 2744/93, sino los de los Decretos N° 628/04 y N° 1993/04. Surge de autos que ello no fue objeto de consideración y resolución de la sentencia apelada, por lo que el tratamiento del presente agravio deviene inoficioso.
Finalmente, corresponde tratar el recurso interpuesto por la parte actora.
En primer lugar, en relación al agravio referido al pago de los retroactivos y el plazo de prescripción aplicado por el a quo, se debe señalar que el Decreto N° 103/03 incorporó los rubros creados por los Decretos N° 2133/91 y N° 713/92 al haber mensual del personal policial con carácter remunerativo y bonificable a partir del 01/01/03.
Cabe destacar que este Tribunal sostuvo en autos “Piedrabuena, Jorge F. c/ E.N. – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina s/Contencioso Administrativo”, fallo del 14 de junio de 2011, que el dictado del Decreto N° 103/03 operó como un reconocimiento de la deuda en los términos del artículo 3989 del Código Civil. Así, en cuanto al modo de computar el plazo de prescripción, se dispuso que resultaba de aplicación el artículo 4027, del Código Civil, y que la deuda resultaba exigible por los cinco años anteriores al dictado del Decreto N° 103/03.
Que en autos “Dezalot, Dante René y otros c/ Estado Nacional s/ reajuste de haberes”, nuestra Corte Suprema dispuso el reenvío de la causa, y ordenó se resolviera la cuestión de la prescripción de la deuda de conformidad al precedente “Lucente, Víctor Hugo y otros c/ Estado Nacional Argentino – Ejército Argentino y otro s/ ordinario”, sentencia del 4 de noviembre de 2014; el cual resulta sustancialmente análogo al presente.
Si bien los precedentes de la CSJN no son obligatorios para los tribunales inferiores, existe una necesidad de conformar las decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares; necesidad que se sustenta no sólo en su carácter de intérprete supremo sino también en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional.
Atento a ello, entendemos que resulta conveniente modificar el criterio de esta Cámara, de conformidad con el reenvío y la doctrina del más alto Tribunal.
Así, el dictamen de la Procuración del caso “Lucente”, a cuyos fundamentos se remitió la Corte, expresa “(…) distint(o) es entender que esa incorporación tuvo los efectos de un reconocimiento de deuda interruptivo de la prescripción en los términos del artículo 3989 del Código Civil, el cual debe resultar de un hecho o acto que importe la admisión de la existencia del derecho invocado, y que se manifieste con la certidumbre exigida por el artículo 917 del Código Civil(…) más allá de que los considerandos del decreto (…) aluden al reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de la compensación (…) y del adicional (…), su art. 10 dispone la incorporación de tales asignaciones al “haber mensual” a partir del 10 de septiembre de 2002, lo cual impide considerar que el Poder Ejecutivo Nacional reconoció derecho alguno al cobro de diferencias salariales por los períodos anteriores a la fecha señalada”.
Por lo tanto, siendo que el reclamo administrativo se interpuso en fecha 10/07/08, los créditos anteriores al 10/07/03 se encuentran prescriptos (art. 4027 inc. 3 del Código Civil). En mérito de ello, se desestima el presente agravio y se confirma en este sentido la sentencia de primera instancia.
Ahora, en cuanto a la tasa de interés aplicable al monto por el que prospera la demanda, el a quo dispuso que las sumas adeudadas devengarán intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA.
Este Tribunal, a partir del precedente “Dietrich, Federico Augusto y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ordinario, Expte. N° 4338/2008” del 04/11/14, consideró que la finalidad retributiva de los intereses obedece al propósito de mantener el equilibrio patrimonial.
Por ello, es dable destacar que la tasa de interés encierra dos componentes: por un lado, está destinado a reparar el perjuicio sufrido por la falta de dinero por parte del acreedor; y por el otro, procura mantener la integridad el valor intrínseco de las cantidades debidas, frente al proceso de depreciación que está relacionado con el proceso inflacionario.
En efecto, siendo que la cuestión de fondo es estrictamente laboral y, por lo tanto, de carácter alimentario, no cabe apartarse de este criterio.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha desde que se recepta el reclamo de la actora, y tratándose de deudas no consolidadas, corresponde hacer lugar al recurso de la actora en este sentido. En consecuencia, modificar el Punto II) de la sentencia, ordenando aplicar la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones de préstamo.
Respecto al agravio referido a la imposición de costas por el orden causado, en principio y dentro de nuestro sistema positivo, las costas deben ser soportadas por la parte perdidosa como consecuencia práctica del hecho objetivo de la derrota, en virtud de que “se deben impedir, en cuanto sea posible que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia” (conf. Palacio. Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T. III, pág. 366; Fassi y Yañez “Código Procesal Civil y Comercial” T.I pág. 68).
La aplicación de costas no constituye una sanción contra el litigante perdidoso, sino la compensación de los gastos efectuados por la parte actora para obtener el reconocimiento de un derecho.
Por ello, la circunstancia de haberse desestimado rubros del reclamo inicial, no cambia la calidad de victoriosa de la actora ni de vencida de la demandada, ya que la “derrota” se configura toda vez que la demanda es acogida favorablemente, aun cuando lo sea en forma parcial. Así, las costas deben ser soportadas en su totalidad por la parte que finalmente resulta vencida.
Por lo tanto, no existiendo razones valederas para apartarse del principio general, corresponde hacer lugar al recurso de la actora en este sentido y, en consecuencia, revocar el Punto III) de la sentencia recurrida e imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
III.- En cuanto a las costas de la Alzada, atento al resultado arribado, corresponde imponerlas a la demandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota, conforme lo analizado ut supra (art. 68 CPCCN).
Por ello, se
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación del Estado Nacional y, en consecuencia, CONFIRMAR el Punto II) de la sentencia de fecha 4 de Octubre de 2016 (fs. 421/430) y su aclaratoria de fecha 17 de diciembre de 2018 (fs. 455), en cuanto reconoce el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el Decreto N° 2744/93 y sus incrementos dispuestos en los Decretos N° 1255/05, N° 1126/06, N° 861/07, N° 884/08, y N° 752/09, y su inclusión en el haber mensual del actor, con los alcances establecidos en los considerandos que anteceden.
II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso interpuesto por la actora a fs. 434 en cuanto a la tasa y a las costas y, en consecuencia, MODIFICAR el Punto II) de la sentencia de fecha 4 de Octubre de 2016 (fs. 421/430), ordenando aplicar la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones de préstamo; y REVOCAR el Punto III) imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN), conforme lo considerado.
III.- NO HACER LUGAR al recurso interpuesto por la parte actora respecto a los Decretos N° 2133/91 y N° 713/92 y, en consecuencia, CONFIRMAR el Punto I) de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2016 (fs. 421/430), conforme lo considerado.
IV.- COSTAS de la Alzada, en atención al resultado del recurso, corresponde que se impongan a la demandada vencida (art. 68, procesal).
V.- DIFERIR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.
VI.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Firmado por: MARINA COSSIO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: RICARDO MARIO SANJUAN, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MARCELO FABIAN HERRERA, SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: JORGE ENRIQUE DAVID, CONJUEZ DE CAMARA
Firmado por: HERNAN EDUARDO FRIAS SILVA, CONJUEZ DE CAMARA
039680E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134016