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JURISPRUDENCIAServicio Penitenciario Federal. Remuneración. Suplementos bonificables
Se revoca la sentencia apelada que denegó a los causahabientes el derecho a cobrar los haberes adeudados por el suplemento creado por el Dec. 2807/93, y en consecuencia, se hace lugar a lo peticionado ordenando el cobro de las sumas adeudadas en virtud del concepto mencionado, dado que los importes devengados al tiempo del fallecimiento del causante deben ser percibidos por su viuda a la que se le otorgó pensión, de conformidad con las disposiciones del art. 20 de le ley 14.370 y teniendo en cuenta el carácter bonificable del suplemento.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los 8 días del mes noviembre de dos mil diecisiete, se reúnen los señores Jueces de esta Exma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Delia TYDEN de SKANATA, Ana Lía CÁCERES de MENGONI y Mario Osvaldo BOLDÚ a fin de dictar sentencia en autos: ““Expte. Nº FPO 23000307/2008/CA1.- BORJAS, GRACIELA ESTER c/ E.N.A-MIN. JUSTICIA-SERVICIO PENIT. FED. s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Mirta Delia Tyden de Skanata -a quien correspondió el primer voto- dijo:
1) Que en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 222/225 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, rechazó la demanda interpuesta por el actor de conformidad con lo dispuesto por el art. 399 del Código Civil y Comercial de la Nación, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
3) Que, contra dicha decisión se alza la representante de la parte actora a fs. 226 y expresa agravios a fs. 231/232 y vta., contestados a fs. 238/239 vta. por la representante del Servicio Penitenciario Federal.
Los agravios del recurrente se dirigen en atención a la naturaleza salarial que poseen las asignaciones, debiendo por ello computarse las asignaciones creadas por Decreto 2807/93 en las liquidaciones de los haberes como sumas remunerativas.
Asimismo, se agravia en razón de que idéntico derecho fue concedido por el Juzgado Federal de Seguridad Social Nº 8 y ratificado por la Cámara Federal de Seguridad Social, como se desprende de las copias obrantes a fs. 203/211.
4) En primer término, resulta atinado ponderar las razones que alentaron el rechazo de la demanda. En este sentido, entre los argumentos el a quo señaló -a fs. 224-, que en autos no se acreditó el reclamo administrativo y/o judicial del causante, que no existen jubilados o pensionados que perciban el decreto 2807/93 sin haber iniciado acciones judiciales para su obtención.
En primer término conviene recordar que la seguridad social es una rama autónoma del derecho, con su específica normativa, que instituye por ley quiénes son los beneficiarios de la pensión y – en lo que aquí importa – el destino de los haberes impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario.
En este sentido, y a propósito del tema a decidir la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, en su fallo del 16/12/1999, en autos: “Feijóo de Estera, Emila c/ Anses”, expresó que “En el derecho sucesorio el “heredero” recibe lo que está en el patrimonio del causante, independientemente de la causa o circunstancia por la que ha llegado al mismo, como una manera de mantener en la familia o en el afecto aquello de lo que era titular. En la pensión, en cambio, el trabajador o jubilado -del que algún día puede derivar la pensión – ha trabajado y aportado al sistema, su actividad ha generado un derecho reconocido constitucionalmente, de carácter personalísimo. Ese derecho que la ley pone en cabeza de los causahabientes, y que nace con la muerte a modo de fatal condición, deriva de una premisa fundamental, como es el propio derecho del trabajador o jubilado a recoger lo que ha ganado en su trabajo y su aporte, a lo que no ha sido ajeno el beneficiario de la pensión» .En lo que respecta al carácter personalísimo señalado, el art. 14 de la ley 24.241 lo establece en forma expresa y dice: “Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres: a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares….”, es decir, a las personas llamadas directamente por la ley.
En conclusión, en el régimen previsional, el derecho a la pensión establece una prestación a favor de determinados familiares del causante a los que la ley objetivamente considera que estarían a su cargo y que la muerte de aquél les ocasiona un desequilibrio económico o la privación de su medio de subsistencia.
Es precisamente, el art. 20 de la ley 14.370 que les otorga a los aludidos causahabientes también el derecho a percibir los haberes impagos de la jubilación como una prolongación del carácter alimentario de las prestaciones previsionales para beneficiar con el pago de los haberes pendientes a quienes constituyen el núcleo familiar amparado por el causante y reconocidos por la ley con derecho a pensión.
Finalmente, tiene dicho la Sala II, en autos: “Manduca, Luis c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Sent. 115.980 del 29.03.06 “Los importes devengados al tiempo del fallecimiento del causante deben ser percibidos por su viuda a la que se le otorgó pensión, de conformidad con las disposiciones del art. 20 de le ley 14.370 (cfr. C.S.J.N., sent. del 0312.02, ”Salgueiro, Elida Josefa c/ A.N.Se.S»). Ello así, porque el derecho a pensión por fallecimiento del causante surge en virtud de un título que otorga la ley; es decir, que se es continuador legal por derecho propio y no por el carácter hereditario. En igual sentido, el Alto Tribunal sostuvo que la facultad del reclamante (pensionada) para hacer valer ese derecho “no deriva de su título de heredera, sino de beneficiaría previsional que le reconoció el propio Organismo Administrativo demandando, y que proviene de un llamado directo y personal de la ley” (cfr. “Herrasti, Soledad c/I.M.P.S).
5) En cuanto al primero de los agravios, respecto de las quejas invocadas por la actora, conviene recordar que la temática concerniente al carácter asignado a los adicionales creados por el Decreto N° 2807/1993 al personal en actividad del Servicio Penitenciario Federal, nuestro más Alto Tribunal ya se ha expedido en autos “Ramírez, Dante Darío c. EN – M° Justicia y DDHH – SPF s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.” del 20/11/2012 en donde estableció que “… respecto del planteo relacionado con los suplementos particulares previstos, con carácter no remunerativo y no bonificable, en el decreto 2807/93, es menester señalar que esta Corte, en “Machado, Pedro José Manuel c/ E.N.” (Fallos: 325:2171) y “Klein de Groll, Erika Elmira c/ Estado Nacional” (Fallos: 328:4246), ha reconocido su generalidad y, en el primero de esos precedentes, ha advertido su analogía con los instituidos para el personal de la Policía Federal Argentina en el decreto 2744/93.-
En este sentido, no es posible soslayar que, al establecer el régimen de retribuciones de los miembros del Servicio Penitenciario Federal en la ley 20.416 (art. 95 in fine) se dispuso que su retribución estará integrada por “…el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determine, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la ley 18.291” (…).- 6°) Que en atención a la intención del legislador de equiparar el tratamiento asignado a las remuneraciones de los integrantes de ambas fuerzas de seguridad, y a la similitud que presentan los suplementos creados por el decreto 2807/93 y los establecidos en el decreto 2744/93 para el personal de la Policía Federal Argentina, resultan aplicables al caso las consideraciones expuestas por el Tribunal in re “Oriolo” (Fallos: 333:1909).- 7°) Que la solución que en el caso se adopta respecto del decreto 2807/93 resulta también extensiva a los planteos referentes a los suplementos previstos en los decretos 2260/91, 2505/91 y 756/92. En efecto, la ya mencionada voluntad legislativa de otorgar idéntico trato al régimen de remuneraciones del Servicio Penitenciario Federal y de la Policía Federal, que surge de la inteligencia asignada al artículo 95 de la ley 20.416, justifica dejar de lado la solución establecida en “Machado” (Fallos: 325:2171) y en “Barriento, Simeón c. Estado Nacional” (Fallos: 326:3683) y, en concordancia con lo establecido en el precedente “Mallo” (Fallos: 328:4232), reconocer carácter bonificable a los aludidos suplementos, respecto de los períodos anteriores a la fecha del dictado del decreto 101/03.-” (la negrita me pertenece).
Finalmente, resulta necesario resaltar que nuestro más Alto Tribunal en el fallo que luce a agregado a fs. 209/210, – F. 979 XXXVIIII Ferreyra, Edmundo Ramón y otros c. Ministerio de Justicia de la Nación – Sec. de Policía Penitenciaria y otros. del 23/09/03, se ha expedido con respecto al planteo de la misma índole que la presente ordenando la incorporación en su haber de pensión del Decreto mencionado. En dicho fallo una de las actoras, según lo manifestado por la recurrente y no desconocido por la demanda, es su Sra. madre quien percibe el 50% del haber de pensión.
Entonces, y al no existir motivo válido que lleve a esta preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, es decir reconocer el carácter bonificable del suplemento creado por el Decreto N° 2807/1993, más aún en consideración de que a la co-beneficiarias del haber de pensión del Sr. Borjas le ha sido reconocido el suplemento derivado del Decreto mencionado (Cfr. fs. 4, 8, 203/210).-
6) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, voto por revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto ha sido materia de agravio, con costas al vencido (art. 68 CPCCN). ASÍ VOTO.
Los Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo Boldú adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
Posadas, 8 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, revócase la sentencia de primera instancia, en cuanto ha sido materia de agravios, con costas de esta instancia al vencido (art. 68, 2da parte).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-
027263E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121488