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JURISPRUDENCIACaducidad. Perención de instancia. Acto impulsorio. Recurso de apelación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se decreta la perención de instancia, pues desde la última actuación hasta el acuse no existió una actividad tendiente a que este Tribunal conozca en el recurso de apelación interpuesto en los términos del art. 242 del Código Procesal contra la sentencia definitiva.
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2018.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
El art. 310 inc. 2do. del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso en el plazo de tres meses en la segunda o en la tercera y en cualquiera de ellas en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
De la interpretación armónica de los arts. 315 y 316 del Código Procesal se advierte que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para hacer avanzar el trámite (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t° 2, com. art. 315, p. 44 y art. 316, pág. 45; Colombo Carlos, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado y Comentado”, t° I, pág. 495/6; C.N. Civil, esta Sala, c. 141.351 del 15/1/93, c. 158.347 del 14/2/95, c. 223.591 del 17/6/97, c. 543.769 del 2/12/09 y c. 23.303 del 4/02/15, entre muchos otros).
Por otra parte, a los efectos del cómputo del plazo, el mismo se calcula desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento y corre durante los días inhábiles salvo los que corresponden a las ferias judiciales (art. 311 del código citado).
De acuerdo a lo expuesto precedentemente, en tanto desde la actuación de fs. 306 (12/12/16) hasta el acuse de fs. 324 (13/07/18) no existió una actividad tendiente a que este tribunal conozca en el recurso de apelación interpuesto, en los términos del art. 242 del Código Procesal, contra la sentencia definitiva de fs. 297/304, y entre ellas transcurrió el plazo antes mencionado, corresponde decretar la perención acusada.
De allí que corresponde acoger el acuse de caducidad de la segunda instancia deducido a fs. 324, cuyo traslado conferido a fs. 325 cuarto párrafo, no fuera contestado.
Por ello, SE RESUELVE: Declarar la caducidad de la segunda instancia acusada a fs.324. Las costas de Alzada se imponen a la vencida (art. 73 del Código Procesal). El Sr. Juez de Cámara, Dr. Juan Carlos G. Dupuis no firma por hallarse en uso de licencia (art.106 del RJN). Notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: FERNANDO MARTÍN RACIMO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: JOSÉ LUIS GALMARINI, JUEZ DE CÁMARA
G. R. y OTRO c/C.R.R. Y OTRO s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte ) – Cám. Nac. Civ. – Sala E – 18/12/2018
035881E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131609