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JURISPRUDENCIAGendarmería Nacional. Diferencias de haberes. Decretos 628/92, 2000/91 y 2115/91
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por los actores y condenó a la demandada Gendarmería Nacional a abonarles las diferencias de haberes que les corresponden percibir por el incorrecto pago de los rubros creados por decretos 628/92, 2000/91 y 2115/91. Se modifica la distribución de las costas.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los dieciocho días del mes de diciembre de 2017, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres., Ana Lía Cáceres de Mengoni, Mario Osvaldo Boldú y Mirta Delia Tyden de Skanata, a fin de dictar sentencia en autos: “23000188/2006CA1.MEDINA, PEDRO LUCIO Y OTROS c/ E.N.A. (MINISTERIO DEL INTERIOR – G.N.) s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Ana Lía CÁCERES de MENGONI dijo:
1) Que, respecto del trámite y demás constancias incorporadas a la causa me remito, en honor a la brevedad, al desarrollo que oportunamente efectuó el Juez a quo en su sentencia de fs. 222/226 vta.
2) Que, dicho fallo hizo lugar a la demanda promovida por los actores y en consecuencia, condenó a la demandada Gendarmería Nacional a abonarles las diferencias de haberes que les corresponden percibir por el incorrecto pago de los ex códigos 184/177 (suma fija – Decreto N° 628/92) y 185 (compensación por inestabilidad de residencia- Decretos Nº 2000/91 y 2115/91), devengados desde los cinco años anteriores a las presentaciones de los distintos reclamos administrativos hasta la fecha en que entró en vigencia el Decreto Nº1490/02, por medio del cual se comenzaron a liquidar dichos códigos como integrativos del haber mensual. Ordenó a la demandada a que practique planilla de liquidación en el término de (30) treinta días. Con relación al período consolidado, ordenó se apliquen los intereses que le corresponden a cada fecha de corte y al no consolidado, la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago. Impuso las costas del proceso a la parte demandada de acuerdo a lo previsto en el art. 68 del CPCC. Y reguló honorarios profesionales a la Dra. Dora Duré -representante de los actores- en un dieciséis con ochenta por ciento (16,80%) de la planilla que deberá efectuar la demandada y se considera base arancelaria (arts. 7 y 9 de la ley 21.839).
3) Que, contra dicha decisión se alzó el representante del Estado Nacional quien apeló a fs. 232 y expresó agravios a fs. 261/263. Que corrido el traslado de ley de la expresión de agravios, la actora contesta los agravios de la demandada a fs. 265/267, por lo que el recurso se encuentra en condiciones de ser abordado.
4) Que el recurrente se queja por haber sido impuesta a su parte la totalidad de las costas del juicio, agraviándolo que el sentenciante no haya impuesto las costas a la actora en cuanto al planteo de la prescripción opuesto oportunamente por su parte y que ha tenido plena acogida en la sentencia que se ataca, de conformidad al contenido del considerando III de la sentencia, a fs.224vta/225. Que dicha forma de resolver se aparta del principio general de la derrota, en cuanto impone que se encuentra a cargo del vencido los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho. Que tampoco hay argumentos válidos para sostener que el actor pudo haberse creído con derecho a peticionar por períodos prescriptos y la escasa dificultad de la cuestión controvertida, atento la jurisprudencia de Corte que cita. Que por esa razón las costas deben ser modificadas e impuestas por su orden, conforme la excepción prevista en el art. 68 del mismo código de rito.
Que, segundo término se agravia por el porcentaje de honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora, por considerarlos elevados en atención a la extensión, mérito y naturaleza de las labores desarrolladas
5) Que, ingresando a la cuestión sub examine se observa en el escrito de demanda a fs. 104/115, que los actores persiguieron el pago retroactivo como remunerativo y bonificables del denominado “Código 184 y 177” -asignación mensual no remunerativa, Decreto Nº 628/92- desde el 01/04/1992 y del “Código 185 y 178” -compensación por inestabilidad de residencia, Decreto Nº2000/91- desde el 01/09/1991, fechas en que comenzaron a abonarse los mismos con carácter no remunerativo y no bonificable.
Que, de la reseña efectuada por el propio magistrado en el considerando III de la sentencia recurrida consta que los reclamos administrativos de los actores por dichas acreencias tuvieron lugar en diferentes momentos, arrojando una época que va desde el año 1998 al año 2005. Y se observa que en algún otro caso, los actores no han efectuado reclamo administrativo previo, por lo que a los fines de contabilizar el hecho interruptivo de la prescripción se contabilizó la fecha de interposición de la demanda, que fue en junio de 2006.
Que de la contestación de demanda obrante a fs. 156/159 se desprende que la demandada opuso excepción de prescripción respecto de las sumas en las que habían transcurrido más de cinco años desde la fecha de interposición de la demanda o del reclamo administrativo previo, con basamento en el art. 4027, incs. 1º y 3º del Código Civil y jurisprudencia vinculante.
Que a fs. 161/164 la actora contestó traslado, ratificando los términos de la demanda, esto es que los sumas sean abonadas retroactivamente desde que fueron instaurados los decretos y solicitando se rechace la excepción de prescripción, con basamento en jurisprudencia “donde han reconocido la totalidad de los montos adeudados sin ligarse a la prescripción quinquenal” (textual de fs.162 vta.).
Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el punto Nº1 del fallo, donde surge el reconocimiento de los créditos a favor de los actores, se observa que dichos montos fueron circunscriptos a lo valorado en el considerando III. En el mencionado considerando el a quo hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta oportunamente por la demandada y en razón de ello, elaboró el detalle de los períodos que abarcaría, en cada caso en particular, el reconocimiento de los montos adeudados. De lo que se observa que la defensa de prescripción opuesta por la demandada no sólo fue procedente, sino que redujo -sustancialmente en algunos casos- el total de la pretensión reclamada por la apoderada de los actores. Nótese que los litigantes, de pretender el reconocimiento de sus derechos desde el año 1992 -época en que se dicta el decreto nº628/92- pasan finalmente a lograr el objeto de su demanda respecto a diferencias devengadas en agosto de 1993, noviembre de 1999, mayo de 2000 y en algún caso, en junio de 2001 (cfr. considerando III del fallo).
En efecto, corresponde aplicar las previsiones contempladas por el art. 71 C.P.C.C.N cuando los accionantes no se han visto satisfechos por completo respecto de la totalidad de lo solicitado en su demanda. Y asimismo, por aplicación de este artículo corresponderá la imposición de costas al actor en la parte correspondiente a las reclamaciones desestimadas. Ya que la medida del éxito o del fracaso de cada litigante es la pauta para la distribución prudente y equitativa de las costas (conf. Fenochietto – Arazi, «C.P.C.C.N.», I p.280)
A lo que debe agregarse que para determinar cuándo las partes resultan parcialmente vencidas, debe valorarse la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, no en el aspecto exclusivamente cuantitativo, sino en su conjunto, de modo de apreciar prudencialmente cuál será el apropiado y equitativo prorrateo de la admisión del rubro (CNCom., Sala B, 21/4/94, LL, 1995- D-829).
Que más allá de que los actores han resultado victoriosos en autos obteniendo un reconocimiento de créditos a su favor, la representación letrada ha provocado un dispendio jurisdiccional en torno a los períodos adeudados que debe ser asumido por su parte, máxime habiendo estado posibilitada a allanarse a la cuestión planteada por el demandado en ocasión de contestar el traslado respectivo a la excepción opuesta. Razón por la cual soy de opinión que deben distribuirse las costas de primera instancia en un 20% a cargo de la actora y en un 80% a cargo de la demandada (art. 71 CPCC).
6) Que en lo atinente al agravio que le causa al recurrente la regulación de los honorarios a la que arriba el magistrado de Grado en el punto 4 del Fallo atacado, por considerar alto el porcentual adoptado para la profesional interviniente, me aúno al criterio ya varias veces sostenido en los precedentes del Tribunal que conformo, que resalta que el acto de fijar honorarios, esto es, de calificar la labor profesional y determinar su emolumento, constituye desde ya una de las tareas más delicadas de la función judicial. La misma debe ser siempre una retribución equilibrada, que compense la labor realizada y el esfuerzo intelectual y material desplegado por el profesional. No se trata de rendir un mero culto al éxito, sino de recompensar a quien defendió la causa y la llevó adelante hasta conseguir el reconocimiento de la pretensión de su cliente (Falcón, Enrique M, Tratado de la Prueba, Ed. Astras, Bs. As. 2003, p. 879 y siguientes; y jurisprudencia de este Tribunal del 07/09/2006 en Expte. N° 8616/06 Acuña, Jo rge D. c/ ENCOTESA (Correo Argentino) s/ Laboral).
En ese sentido, la regulación a la Dra. Dora Duré en un …% respecto de la suma que resulte finalmente aprobada, se desprende equitativa y ajustada a la Ley de Arancel. Pues corresponde un …% en calidad de apoderada y a un …% de dicho porcentaje como procuradora, es decir cerca del mínimo legal de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 7 y 9 ley 21.839. A lo que debe agregarse que, atento el resultado obtenido en sentencia le ha sido favorable y en cuenta el cúmulo de actores, impone la confirmación de lo resuelto por el Juez de primera instancia en este punto, sin que lo expuesto en el escrito recursivo logre conmover los parámetros fijados por el a quo para su regulación.
7) Que, en base a lo precedentemente expuesto, voto por revocar el punto 3º de la sentencia obrante a fs. 222/226 vta. en cuanto dispone la distribución de costas a cargo de la demandada, debiendo en su lugar distribuirse las costas de primera instancia en un 20% a cargo de la actora y en un 80% a cargo de la demandada (art. 71 CPCC) y a confirmar el fallo en lo demás que decide. Debiéndose distribuir las costas de alzada en el orden causado (art. 71 CPCC). ASÍ VOTO.
El Dr. Mario Osvaldo Boldú y la Dra. Mirta Delia Tyden de Skanata adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
Posadas, 18 de diciembre de 2017.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, revócase el punto 3 del fallo a fs. 222/226 vta., en lo que ha sido materia de agravios, de conformidad a lo señalado en el punto 5 del presente. Confírmase el fallo en lo demás que decide. Costas de esta instancia en el orden causado (art. 71 CPCC).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.-
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces.
Dra. Verónica S. Zapata Icart. Secretaria.-
027310E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121692