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JURISPRUDENCIAConcursos. Sanción a síndico. Reemplazo de remoción por multa
Se hace lugar al recurso de apelación y se modifica la sentencia en lo que respecta a la sanción impuesta al síndico titular de la quiebra en los términos del artículo 255 de la ley de concursos por resultar desproporcionada con relación a la falta cometida, esto es, haber realizado una rendición de cuentas insatisfactoria.
En Mendoza, a cinco días del mes de febrero de dos mil quince, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° (012174-10990701), caratulada: “RUBIO, DANIEL ESTEBAN EN J° 41906 / 12584 PANELLI S.A. P/ QUIEBRA NECESARIA P/ QUIEBRAS Y CONCURSOS P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD”.-
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del C.P.C. y teniendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: Dr. Jorge H. Nanclares; segundo: Dr. Omar Palermo; tercero: Dr. Alejandro Perez Hualde.
ANTECEDENTES:
A fojas 10/31, el Cdor. Daniel Esteban Rubio, Síndico de la quiebra de Panelli SA, por su propio derecho interpone recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la resolución dictada por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial, a fojas 2672/2681 de los autos n° 12.584/41.906, caratulados: “PANELLI S.A. P/ QUIEBRA NECESARIA”.-
A fojas 48 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien no obstante encontrarse debidamente notificado (fs. 58 Vta.) no contesta.
A fojas 65/67 se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.
A fojas 70 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 71 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES DIJO:
I.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA
Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se destacan los siguientes:
1. El 04/12/2008 el Síndico Rubio solicita que se oficie al Banco de la Nación Argentina para que proceda al pago del rubro Tasa de Justicia, Aportes, Derecho Fijo y otros por la suma de $ …, al propio Síndico, quien deberá rendir cuentas oportunamente.
2. El mismo día (fs. 2118), el juzgado ordena oficiar del modo solicitado, debiendo el presentante rendir cuenta documentada en autos.
3. El 21/12/2011 (fs.2542) la jueza emplaza a sindicatura para que en el término de dos días y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 255 LCQ de cumplimiento con lo ordenado a fs. 2118.
4. A fs. 2547/2550, el Síndico cumple el emplazamiento y ante la insuficiencia del mismo, a fs. 2551 (29/12/2011) el juzgado dispone que, atento a que el órgano sindical solo acompaña comprobantes que acreditan la efectiva erogación de $ …, se emplaza a sindicatura para que en un día rinda cuentas del saldo faltante de $ …
5. El 01/02/2012 (fs. 2576) el síndico acompaña una planilla y documentación de rendición de gastos.
6. A fs. 2607/2611 la jueza de primera instancia dicta resolución en la cual decide lo siguiente: aprobar parcialmente la rendición de gastos efectuada por Sindicatura, por la suma de $ …y no aprobar la rendición presentada por $ … (no se aprueban los gastos correspondientes a: honorarios al enólogo por $ …; pago por custodia de bienes subastados y tractor por $ …; y honorarios pagados a una Contadora por la confección de certificaciones de servicios del personal de la fallida por $ …); emplazar a Sindicatura en cinco días para depositar dicha suma, en concepto de devolución de fondos y reintegro de gastos y; ordenar la remoción del síndico de la quiebra e inhabilitarlo para desempeñar dicho cargo durante un término de seis años.
7. Dicha resolución es apelada por el Síndico y, a fs. 2672/2681, la Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial, rechaza la apelación deducida y confirma el decisorio de primera instancia. Los fundamentos de la Cámara pueden sintetizarse de la siguiente manera:
* El juzgado ha imputado al Cont. Rubio la aplicación de fondos de la quiebra, al pago de servicios cuya contratación no había sido autorizada y que no encuadran en el art. 240 LCQ.
* El apelante sugiere que los gastos eran de conocimiento de la titular del juzgado, pero ninguna prueba se ha rendido que permita tener por acreditada la autorización o el consenso que insinúa el quejoso.
* Si bien existían antecedentes de adelanto de algunos pagos por el Síndico, tales gestiones habían sido realizadas por él, en algunos casos con fondos propios y a su riesgo y correspondían a situaciones de urgencia, de escasa significación económica.o gastos recurrentes.
* No puede considerarse que la conducta anterior del juzgado autorizara al Síndico a disponer unilateralmente de los fondos de la quiebra por cuanto: a) ninguna urgencia se había invocado; b) los montos de los contratos eran significativos; c) el Síndico demoró más de tres años en informar la aplicación de los fondos y sólo lo hizo ante la segunda intimación dispuesta por el juzgado.
* En definitiva, el Contador Rubio no ha demostrado que existiera la autorización que invoca como justificativo de su accionar, por lo que puede considerarse que la conducta que se le imputa se encuentra acreditada.
* Respecto a la reprochabilidad de la conducta del Síndico, señala que la calificación de los gastos del art. 240 LCQ en ningún caso queda en la esfera de discrecionalidad del síndico, máxime si éste obtuvo el dinero para afrontarlos, sin detalle preciso de cuáles serían ni autorización previa del juzgado, y con cargo de rendir cuentas.
* El recurrente no cumplió adecuadamente con la carga de rendir cuentas: se limitó a acompañar, frente a un primer emplazamiento, documentación que acreditaba gastos por apenas $ … sobre un total de $ … recibidos. No solicitó plazo adicional para justificar la diferencia, ni advirtió al Juzgado que estuviera preparando una rendición más completa. Por esa razón, no puede considerarse abusiva la reacción del Juzgado que, en vísperas del inicio de la feria judicial de enero, cursó un nuevo emplazamiento para que en 24 horas se rindieran cuentas de la diferencia. El Contador dispuso de toda la feria judicial de enero para armar una rendición completa y, aún así, la rendición presentada a fs. 2560/2576 sólo consistió en una planilla enunciativa de los pagos realizados.
* Un funcionario con 25 años de actuación como Síndico no puede ignorar la importancia de informar oportunamente la necesidad de celebrar ciertas contrataciones, de administrar los fondos ajenos honradamente, y de rendir cuentas de su aplicación en forma transparente y con prontitud. La conducta del recurrente es absolutamente reprochable.
* No se ha afectado el debido proceso del apelante. El Síndico fue emplazado a rendir cuentas bajo apercibimiento de remoción; presentada la rendición y detectadas las diferencias, fue emplazado nuevamente bajo apercibimiento de ley, de manera que tuvo oportunidad, al momento de presentar la segunda rendición cuestionada, de dar las explicaciones adicionales y ofrecer las pruebas con las que pretendía justificar su accionar, que evidentemente se encontraba sometido a cuestionamiento por el juzgado.
* En cuanto a la sanción impuesta, la gravedad de los hechos verificados y la importancia de las sumas comprometidas en el caso, demuestran la procedencia de la remoción resuelta por el Juzgado de origen.
8. En contra de esta resolución, el Síndico sancionado interpone recurso extraordinario de Inconstitucionalidad ante esta Sede.
II.- EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO
Sostiene el recurrente que la resolución dictada resulta altamente grosera, absurda y arbitraria, al haber omitido todo tipo de merituación de su función desarrollada por más de 10 años en 11 cuerpos de expedientes, sin haber tenido ninguna sanción o llamado de atención, violando su derecho de defensa en juicio y los principios del debido proceso. Señala que en el proceso de quiebra se presentaron 11 rendiciones de gastos, que fueron aprobadas por el Tribunal, sin inconvenientes. Es más, casi todas esas liquidaciones, tuvieron un saldo a favor de sindicatura, porque eran pagos, gastos y erogaciones que realizaba el Síndico con dinero propio que luego se le reintegraba. Sólo la liquidación número 12 no fue aprobada y determinó la sanción recurrida. Agrega que a fs. 1728/1737, cuando sindicatura prresenta el proyecto de distribución final, incluye como gastos del art. 240 LCQ, la suma de $ … Este proyecto fue aprobado sin objeción alguna de los acreedores y por el Tribunal a fs. 2016. Es decir, el Tribunal había aprobado los conceptos referidos al art. 240 y luego, en la resolución de fs. 2607/2611 se rechazan y se lo remueve del cargo, sin otorgarle la posibilidad de defensa y cuando la quiebra ya está terminada. Agrega que no existe una sola sanción al síndico en todas las actuaciones.
III.- SOLUCIÓN AL CASO
La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria la sentencia que impone al Síndico interviniente en la quiebra, la sanción de remoción e inhabilitación por el término de seis años, en virtud de una rendición de cuentas no aprobada, con un saldo negativo de $ …, cuya devolución ha sido también ordenada a la Sindicatura.
Entiendo que, pese a la gravedad de la falta cometida por el recurrente, la sanción impuesta resulta excesiva, por lo que debe ser modificada de un modo menos gravoso para el sancionado. Explicaré por qué:
a) Las sanciones a la Sindicatura en la Ley de Concursos y Quiebras.
Tal como lo señala destacada doctrina, “el proceso concursal reposa sobre distintos actores y entre ellos, fundamentalmente, en el accionar del síndico, como auxiliar imparcial del juez, sin su obrar diligente el proceso se paraliza o avanza con serias dificultades, por ello debe actuar, además, con seriedad y responsabilidad. Cuando no lo hace, la misma LCQ prevé un régimen disciplinario” (Casadio Martínez, “Sanciones al síndico concursal. Ponderación de gravedad y antecedentes”, La Ley 18/10/2012, LL2012-F, 57; cita online: AR/DOC/5269/2012).
Respecto a este tema, el Tribunal se ha expedido en precedentes similares. Así, en los autos n° 89.493 “Ruiz Liliana…”, del 21/02/2008, se señalaron los siguientes principios:
“La Corte Nacional ha señalado que las sanciones aplicables al síndico por negligencia, falta grave o mal desempeño tienen una normativa específica dentro de la que los jueces deben encuadrar sus decisiones (CSN 10/12/1997, LL 1998-E-375, con nota aprobatoria de Palazzi, Pablo A., ?Sanciones aplicables al síndico concursal?). Por lo tanto, el análisis del recurso deducido exige, en primer lugar, recordar lo dispuesto en lo pertinente por el art. 255 de la LC:
Remoción. Son causas de remoción del síndico la negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones. La remoción compete al juez, con apelación ante la Cámara. Consentido o ejecutoriado el auto, el síndico cesa en sus funciones en todos los concursos en que intervenga. La remoción causa la inhabilitación para desempeñar el cargo de síndico durante un término no inferior a cuatro (4) años ni superior a diez (10), que es fijado en la resolución respectiva. La remoción puede importar la reducción para el síndico de entre un treinta por ciento (30%) y cincuenta por ciento (50%) de los honorarios a regularse por su desempeño salvo en caso de dolo, en cuyo caso la reducción podrá superar dicho límite.
Puede aplicarse también, según las circunstancias apercibimiento o multa hasta el equivalente a la remuneración mensual del juez de Primera instancia.
Licencia. Las licencias se conceden sólo por motivos que impidan temporariamente el ejercicio del cargo y no pueden ser superiores a dos (2) meses por año corrido. Las otorga el juez con apelación en caso de denegación.
Pautas generales de interpretación.
Doctrina y jurisprudencia concuerdan en las siguientes pautas de interpretación de la norma transcripta (Cotejar jurisprudencia reseñada por Amadeo, José L., Sindicatura concursal: renuncia, sanciones, licencia y recusación, LL 1985 A- págs. 678 a 690; Nota de Redacción, Causales de remoción del síndico del concurso, ED 109-681; ver también, Cám. Nac. Com. sala B, 9/10/1998, LL 1999-B-699; ídem., sala C, 11/8/2000, Doc. Jud. 2001-1-935; en doctrina, ver especialmente, Moro, Carlos E., Síndico concursal. Sanciones, LL 1995-E-1714 y comentario al art. 255, Ley de concursos, Bs. As., ed. Ad Hoc, 2007, t. III, pág. 2278; Segal, Rubén, Sanciones aplicables y responsabilidad del síndico en la ley concursal, LL 150-851; Rubín, Miguel E., Régimen disciplinario de los síndicos concursales, ED 187-1368 y ss; Grispo, Sindicatura concursal: irrenunciabilidad, remoción, sanciones y licencias, ED 197-836 y comentario al art. 255 en Tratado sobre la ley de concursos y quiebras, Bs. As., ed. Ad Hoc, 2002, t. 6 pág.307: Fassi, Santiago C y Gebhardt, Marcelo, Concursos y quiebras, 8° ed., Bs. As., ed. Astrea, 2004, pág. 567; Rouillon, Adolfo, Régimen de Concursos y quiebras, ley 24.522, 15 ed., Bs. As., ed. Astrea, 2006, comentario art. 255; Rivera-Roitman-Vítolo, Ley de concursos y quiebras, 3° ed., Santa Fe, ed. Rubinzal, 2005, comentario art. 255, en especial, jurisprudencia reseñada en B. 3, entre muchos):
(a) En la hipótesis de ser vulnerado, el deber de responsabilidad de la sindicatura, que es correlativo a la función (en cuanto ésta debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para que fue creada) apareja la aplicación de sanciones.
(b) Tales sanciones son derivación del poder disciplinario ínsito en la actividad jurisdiccional.
c. Este poder sancionador debe ser ejercido ajustándose a los antecedentes del caso, a la gravedad del hecho imputado y, en definitiva a pautas de razonabilidad y proporcionalidad.
d. La actuación del síndico concursal reconoce causa en una inscripción voluntaria en la lista de sorteos; desde que se inscribe, debe entenderse que él se considera en condiciones profesionales de afrontar debidamente las contingencias que su tarea específica le impone; dicho de otro modo, nadie está obligado a integrar las listas de síndicos concursales.
(e) Son causales de remoción la negligencia, la falta grave y mal desempeño de sus funciones. La negligencia es una conducta caracterizada por el abandono y la dejadez, la mora, la desatención en el cumplimiento de los deberes pertinentes (Segal); para otros, más exigentes, la negligencia se configura por el incumplimiento liso y llano o el cumplimiento extemporáneo de determinados deberes impuestos por la ley, y en la interpretación de la norma tiene importancia el carácter de perentoriedad de los plazos procesales (Rubin).
(f) La excesiva morosidad en el cumplimiento de las obligaciones configura falta grave, especialmente cuando está referida a obligaciones trascendentes, cuales son la presentación del informe general y los informes individuales.
(g) En la dilación de los procedimientos también debe valorarse la conducta de los otros sujetos del proceso, en especial, el deudor.
(h) El debido cumplimiento de las obligaciones por parte del síndico no está supeditado a conminaciones por parte del juez.
i. El estado de salud del síndico determina que deba acogerse al régimen de licencias, pero no constituye excusa admisible ni para delegar las funciones inherentes al cargo, ni para no ejercerlas.
(j) La falta de perjuicio para el concurso no es justificante para no imponer sanciones ya que se trata de apreciar la conducta del funcionario en sí misma en tanto no traduce contracción al ejercicio del cargo.
b) La aplicación de estas pautas al presente caso
Teniendo en cuenta los criterios expuestos, entiendo que la sanción impuesta al síndico recurrente resulta excesiva y desproporcionada.
En efecto, se encuentra fuera de discusión que la rendición de cuentas que ha presentado resulta insatisfactoria, por ello no ha sido aprobada y, obviamente, debe reintegrar la suma por la cual ha sido emplazado ($ …). Eso ni siquiera ha sido motivo de discusión o agravios.
También coincido con la apreciación de los jueces de grado respecto a que la conducta del Síndico, emplazado en más de una oportunidad para rendir las respectivas cuentas, es por demás reprochable y constituye una falta grave en el desempeño de sus funciones.
Sin embargo, estimo desproporcionada la sanción si valoro las siguientes circunstancias:
1. la quiebra en la que intervino el sancionado se encontraba practicamente concluida. Se trató de un proceso que duró más de diez años, a lo largo de los cuales el Síndico no recibió reproche ni sanción alguna.
2. Además, el Contador Daniel Esteban Rubio no ha recibido sanciones en ningún otro proceso, por cualquier motivo o índole, tanto en el desempeño de su ejercicio profesional como Contador Público Nacional o como Síndico en los procesos falenciales. Ello consta en los informes rendidos ante este Tribunal por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas (fs. 83) y por la Primera Cámara Civil de Apelaciones (fs. 787).
Al respecto, comparto la opinión de quienes sostienen que “si bien las sanciones no son acumulables, al graduar la sanción al síndico, debe ponderarse su obrar previo, y aplicarse una gradualidad y proporcionalidad en la imposición de sanciones. El análisis no puede ser estanco ni fragmentado. A mayores y reiterados incumplimientos, mayor debe ser la sanción. …esta doctrina evitaría, por ejemplo, que una omisión leve y aislada reciba la máxima sanción”. (Casadio Martínez, ob. Cit.).
En el mismo sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, ha resuelto que “al no existir constancia de que la afectada haya sido objeto de otras sanciones – ello según información brindada por la Superintendencia de la Cámara Comercial – cabe morigerar la pena”. (“Gimenez María Cristina s/ quiebra”, 31/07/2013). Por su parte, la Sala D tiene resuelto que “debe considerarse tanto el grado de la falta que se imputa al funcionario, como la comisión de otras irregularidades o sanciones anteriores” (“Transportes Container Service SA s/ quiebra s/ inc. De apel. Prom. Por el síndico”, 05/06/2012).
Como se advierte, el comportamiento anterior del profesional a sancionar, es un parámetro que no puede desconocerse por el Tribunal, por cuanto se corre el serio riesgo de imponer una sanción desproporcionada y como tal, injusta.
3. Finalmente, advierto que la sanción impuesta afecta seriamente el derecho constitucional de trabajar del Síndico interviniente.
En efecto, el hecho de que una persona se encuentre inhabilitada por un período de seis años para el ejercicio de su profesión, o especialidad como sería en este caso, importa conculcar gravemente su derecho a trabajar, impidiéndole al afectado la posibilidad de procurarse su sustento y el de su familia.
Conforme este criterio, en fecha reciente, en el marco de una acción procesal administrativa, este Tribunal resolvió que “en la especie, la sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio profesional afecta el derecho constitucional de trabajar pues la misma no guarda proporción con la necesidad de tutelar el interés público que se entiende comprometido. Consecuentemente, corresponde dejar sin efecto la decisión que aplicó la sanción de seis meses de suspensión y remitir las actuaciones administrativas a origen para que aplique una sanción menor”. (autos n° 107.585 “Ferrandi…s/ APA”, 26/08/2014).
En consecuencia, por las razones expuestas considero que corresponde la morigeración de la sanción impuesta.
c. La sanción a aplicar en el caso
El art. 255 LCQ analizado, prevé tres tipos de sanciones: apercibimiento; multa hasta el equivalente a la remuneración mensual del juez de primera instancia y remoción. Como agravante de esta última se establece que el síndico cesa en sus funciones en todos los concursos en que intervenga y queda inhabilitado para desempeñar tal cargo durante un lapso no inferior a cuatro años ni superior a diez.
Coinciden los autores en que estamos ante un numerus clausus de penalidades aplicables al síndico, lo que ha sido ratificado por la Corte Federal al señalar que “no pueden aplicarse otras sanciones al síndico (en el caso imponerle las costas), cuando existe una regulación específica en la LCQ para ello” (CSJN, “Flores Aurelio”, 10-12-97).
En consecuencia, entre las tres sanciones posibles, corresponde decidir una que resulte adecuada y proporcionada con la falta cometida.
Como analicé precedentemente, la remoción e inhabilitación en el caso, aún de reducirse al mínimo de cuatro años, luce excesiva y afecta notoriamente el derecho de trabajar del sancionado.
En el otro extremo, un simple apercibimiento resultaría poco severo frente a la falta cometida.
Por ello, advierto que la sanción más adecuada es la de la multa equivalente a la remuneración mensual de un juez de primera instancia. Ello por cuanto, si bien el Síndico carece de antecedentes respecto a mal desempeño en sus funciones, en el caso, el juez tuvo que emplazarlo en más de una oportunidad para cumplir algo estrictamente inherente a su función como es una rendición de cuentas.
Asimismo, la sólida experiencia del recurrente en el ejercicio de la especialidad de Sindicatura concursal, es un elemento que le juega en contra a la hora de morigerar una sanción, por cuanto no puede alegar en su defensa que desconocía la obligatoriedad y necesidad de rendir cuentas detalladas y documentadas de los gastos efectuados.
En consecuencia, además de la devolución de las cuentas no aprobadas ($ …), el síndico deberá cumplir con el pago de una multa equivalente a la remuneración mensual de un juez de primera instancia (a la fecha, $ …), en el plazo de quince días. La imposición de esta multa será notificada a la Primera Cámara Civil de Apelaciones a los fines de que se deje constancia de la sanción en el legajo del síndico recurrente, quien no podrá ser sorteado en otro proceso hasta tanto no acredite el pago de la misma.
En virtud de lo expuesto, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y modificar la sanción de inhabilitación impuesta, por una multa equivalente a la remuneración mensual de un juez de primera instancia.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial, a fs. 2672/2681 de los autos n° 12584/41906, caratulados: “PANELLI S.A. P/ QUIEBRA NECESARIA”.
En consecuencia, se deja sin efecto la sanción de remoción e inhabilitación dispuesta y, en su lugar, se le impone al recurrente una multa equivalente a la remuneración mensual de un juez de primera instancia (a la fecha, $ …), la que deberá abonar en el plazo de quince días.
La imposición de esta multa será notificada a la Primera Cámara Civil de Apelaciones a los fines de que se deje constancia de la sanción en el legajo del síndico recurrente, quien no podrá ser sorteado en otro proceso hasta tanto no acredite el pago de la misma.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, teniendo en cuenta que no ha existido contraparte en esta instancia y que, si bien se modifica la sanción originalmente impuesta, no se exime al recurrente de la misma, corresponde imponer las costas en el orden causado.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 05 de febrero de 2015.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar, parcialmente, al recurso de Inconstitucionalidad interpuesto interpuesto y, en consecuencia, modificar la sentencia dictada por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial, a fs. 2672/2681 de los autos n° 12584/41906, caratulados: “PANELLI S.A. P/ QUIEBRA NECESARIA”, la que queda redactada de la siguiente manera:
“1°) Hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto a fs. 2615, y por ello dejar sin efecto los resolutivos V, VI, VII y modificar el resolutivo IV) de la sentencia de fs. 2607/2611, la que queda redactada de la siguiente manera:”
“IV) Imponer al Síndico titular de la quiebra de la firma “PANELLI S.A.”, Contador DANIEL ESTEBAN RUBIO, por las causales que prevé el art. 255 de la Ley 24.522 , una MULTA equivalente a la remuneración mensual de un juez de primera instancia (a la fecha, $ …), la que deberá abonar en el plazo de quince días”.
“2°) Notificar a la Primera Cámara Civil de Apelaciones la multa que ha sido impuesta al Contador Daniel Esteban Rubio, a los fines de que se deje constancia de la sanción en su respectivo legajo y se tenga en cuenta que no podrá ser sorteado en otro proceso hasta tanto no acredite el pago de la misma”.
“3°) Imponer las costas en el orden causado”.
“4°) Regular los honorarios del Dr. Daniel E. Cavagnaro en la suma de PESOS … ($ …)”.
II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado.
III.- Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres. Pedro Daniel CAVAGNARO y Daniel E. CAVAGNARO en la suma de pesos … ($ …) para cada uno de ellos. (arts. 10, 15 y 31 Ley 3641).
NOTIFÍQUESE.
OFÍCIESE A LA PRIMERA CAMARA CIVIL DE APELACIONES a los fines ordenados.
DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro
DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro
CONSTANCIA: Que la presente resolución es suscripta por dos miembros del Tribunal, en razón de encontrarse vacante una de las vocalías de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia por el pase del Dr. Omar PALERMO a la Sala Segunda del Tribunal.(Acordada N° 26.210) (Art. 88 ap. III del CPC). Secretaría, 05 de febrero de 2015.-
Ley 24522 – 20/7/1995
009751E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105679