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JURISPRUDENCIARelación laboral. Contratos temporales. Características
Se recepta parcialmente el recurso de apelación deducido por la codemandada modificándose las costas determinadas en primera instancia, en virtud del análisis del resultado de la causa.
En la ciudad de Rosario, a los 12 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reunieron en Acuerdo las Sras. Juezas Dras. Lucía María Aseff, Roxana Mambelli y Adriana María Mana, Vocales de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, para resolver en autos «Medina, Augusto c/ Ediciones Santillana S.A. y otros s/ Sent. Cobro de Pesos – Rubros Laborales» (Expte. N° 445/2016), los recursos de apelación planteados parcialmente por el actor y la codemandada Ediciones Santillana S.A. contra el fallo Nº 1524 del 18 de febrero de 2014 dictado por la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nº 8 de esta ciudad (Dra. Silvana Quagliatti). Hecho el estudio del juicio, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1.- ¿Es justa la sentencia recurrida?
2- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dras. Mana, Aseff y Mambelli.
A la primera cuestión: La Dra. Mana dijo: La sentencia Nº 1524 dictada el 18 de febrero de 2014 a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito en mérito a la brevedad, resolvió lo siguiente: “1.- Haciendo lugar en forma parcial a la demanda incoada, condenando a EDICIONES SANTILLANA S.A. a pagar a AUGUSTO MEDINA, dentro del término de cinco días de ejecutoriada la sentencia, la suma que resulte de la planilla de autos, según los rubros admitidos consignados en los considerandos de la presente. 1.1. Rechazar la demanda incoada respecto de CONSOLIDAR S.A. A.R.T.; 1.2. Aplicar, desde que cada concepto se tornó exigible y hasta su efectivo pago, la tasa activa sumada que fije el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a 30 días. 1.3. Costas, a la demandada. 2. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique liquidación. 3. Repóngase el sellado de ley” (cf. fs. 614).
Contra la sentencia de fs. 605/614 se alzó, en apelación parcial el actor a fs. 615 y 617; y en apelación parcial la codemandada Ediciones Santillana S.A. a fs. 619 y vta. Concedidos los recursos y elevadas las actuaciones, Medina expresó sus agravios a fs. 652/665, los que fueron respondidos por la demandada apelante a fs. 668/674 vta., oportunidad en la cual introdujo sus quejas contra el decisorio; la codemandada Consolidar ART SA no replicó los reproches de las recurrentes (cf. fs. 685); de tal modo quedan los presentes en estado de resolver.
Los agravios
El actor reprocha que la sentenciante haya rechazado: 1. los daños peticionados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador como consecuencia de las tareas realizadas a favor del empleador; 2. el rubro “diferencias salariales” solicitado; 3. las indemnizaciones del art. 9 y 15, Ley 24013; 4. el hecho nuevo denunciado oportunamente.
Por su parte, Ediciones Santillana S.A. critica que la a quo: 1. consideró que la naturaleza jurídica del contrato de trabajo entre el actor y su parte fue un contrato de temporada atípico y de tal modo restó valor probatorio a los contratos a plazo fijos acompañados; 2. Receptó los rubros indemnizatorios por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y su SAC, así como el SAC 1er semestre 2007; 3. Hizo lugar tanto a la indemnización del art. 1, ley 25323 por deficiente registración como a la del art. 2 de la misma ley, cuando dicha sanción es inaplicable al caso; 4. Impuso la totalidad de las costas a su parte, lo que no se compadece con el desenvolvimiento del pleito, ni con las pretensiones aceptadas y rechazadas del actor en la sentencia.
Por una cuestión de rigor metodológico principiaré por analizar el agravio expuesto en primer lugar por la demandada, para luego dar lugar al análisis de los rubros, diferencias salariales y sanciones indemnizatorias que ambas partes cuestionan -por lo que se examinaran varios reproches conjuntamente-, para luego dar lugar a la queja referente al rechazo del accidente de trabajo para finalizar por la impugnación en torno a la imposición de costas efectuadas por la judicante.
1. Reprocha Ediciones Santillana S.A. que la jueza de la instancia anterior haya considerado que la relación que unió a las partes lo fue mediante contratos por temporada cuando, en realidad, lo fueron a plazo fijo. Para sostener tal postura argumentó que, si bien de los títulos de los contratos acompañados por su parte se lee “pretemporada” y “temporada”, los contratos han sido por escrito, con plazo cierto, con su fecha de ingreso y egreso, por un tiempo menor a cinco años, se ha preavisado cada vez que se firmó cada contrato y se cumplió todos y cada uno de ellos en el tiempo conforme determina la ley, siendo el objetivo de los mismos cierto y definido.
Destaca que, en fomento de la empresa, se contrata promotores por el plazo de promoción, lo que no es propio y habitual de su parte. Agrega que las promociones son servicios puntuales y transitorios que contemplan una fecha cierta de inicio y de finalización y no se encuentran sujetas a repetirse en cada ciclo con seguridad. Señala que la a quo ignoró que las tareas de promoción se realizan no siempre en los mismos sitios, están sujetas a un profundo estudio del mercado en virtud del cual se determina qué zonas serán las que contarán o no con promociones cada año.
Adelanto que no le asiste razón a la demandada recurrente y que coincido con el análisis efectuado por la sentenciante de las constancias obrantes, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad -cuya aplicación solicita paradojicamente la quejosa- que dan cuenta que, verdaderamente, se estaba frente a un contrato de temporada atípico y no ante un contrato a plazo fijo.
Más allá de las explicaciones brindadas por la a quo a fin de diferenciar los conceptos en pugna, no resulta ocioso destacar a fin de enmarcar el análisis del agravio las siguientes cuestiones:
– En el contrato a plazo fijo (art. 90, LCT) son las partes quienes determinan un término cierto para la extinción del vínculo laboral. Asimismo presenta dos requisitos: debe utilizarse la forma escrita (forma) y debe existir una causa objetiva que justifique la contratación temporal, que debe constar en dicho instrumento. A decir de Machado, estamos hablando de “la justificación objetiva”, esto es, “la presencia de una necesidad al interior del establecimiento a la que le resulte inherente el agotarse o consumirse luego de un tiempo. Dicha transitoriedad de la necesidad, que se comunica al vínculo laboral trabado para satisfacerla, puede estar relacionada con tareas extraordinarias y ajenas a la actividad habitual de la empresa, o bien con tareas ordinarias de la misma pero que en razón de alguna contingencia provisional sea necesario atender mediante contratos igualmente temporarios, como ocurre con ciertos reemplazos o refuerzos” (Machado, Daniel ,“De las Modalidades del Contrato de Trabajo”, en Ojeda (coord.), Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y concordada, 2da. ed., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, T. II, p. 87, el destacado me pertenece).
Por el contrario,
– El contrato de trabajo por temporada: es de tiempo indeterminado, la relación contractual entre las partes se cumple plenamente en determinadas épocas del año y está sujeta a reiterarse en cada ciclo, y lo que es más importante: su origen se encuentra “en actividades propias del giro normal de la empresa o explotación. Ello implica que los ciclos de temporada deben responder a causas objetivas, ajenas a la voluntad de las partes, ya que la calificación del vínculo no depende del encuadre jurídico que aquéllas le hayan querido imprimir a la vinculación, sino de las características de la relación en función de las necesidades o requerimientos que justifiquen la modalidad adoptada” (Livellara, Carlos Alberto en “Ley de Contrato de Trabajo”, Comentada, Ackerman (Director), Sforsini (coordinadora); Rubinzal Culzoni Editores, Tomo I, Año 2016, p. 880, el destacado me pertenece)
Más allá de las consideraciones efectuadas por la sentenciante, con las que coincido, basta para enmarcar la naturaleza jurídica real del contrato habido entre las partes la siguiente afirmación brindada por el testimonio de Aragón, sub gerente de promoción de la recurrente, “Santillana planifica anualmente sus campañas de promoción, determina la cantidad de personas que van a agregarse a los equipos fijos para promover los libros que comercializa. Es así que contrata personal para trabajar por tiempo fijo en los últimos dos meses de cada año y en los cuatro primeros del siguiente” (cf. fs. 308, el destacado me pertenece).
Es decir, a la empresa Ediciones Santillana S.A. le es menester planificar todos los años el equipo que va a promocionar y comercializar sus libros. Sin esa planificación anual necesaria quedaría sin efectuar una de sus actividades comerciales vitales a los fines de llevar a cabo la consecución de sus fines económicos.
Luego de ver los dos conceptos a la par, no cabe más que coincidir en que la promoción que efectuaba el actor se encontraba dentro de las actividades que formaban parte de la actividad propia de la explotación de la empleadora; por lo que lejos nos encontramos de estar frente a un contrato a plazo fijo cuando, claramente, había una expectativa laboral de reiteración continuada anualmente para el actor.
Además, tanto doctrina como jurisprudencia que comparto señalan que “la sola existencia del acuerdo de partes instrumentado contractualmente por escrito, no basta: es necesario que aquél encuentre efectividad en la existencia real de una causalidad que le dé operatividad y vigencia a la contratación a plazo” (Livellara, ob. cit., p. 861).
En el caso, las alegaciones respecto a los supuestos cumplimientos de los requisitos de los contratos a plazo fijo no logran conmover lo decidido por la sentenciante desde que, como se analizó, la causa generadora del vínculo, en este caso, tiene las características del contrato de temporada.
Se rechaza el agravio.
2. Como consecuencia del rechazo del agravio anterior es que, a la par, ha de rechazarse el segundo de los reproches de Ediciones Santillana SA, quien cuestionó la procedencia de los rubros indemnizatorios por despido, sustitutiva de preaviso y su SAC, así como el SAC complementario 1er semestre 2007 considerando que la extinción del vínculo acaeció el 12.02.2007 por despido indirecto del trabajador; asimismo se confirma la condena a entregar la certificación de servicios y aportes.
3. En relación a las diferencias salariales reclamadas por el actor y que fueran rechazadas por la sentenciante, reprocha Medina que acreditó que realizaba tareas de vendedor. Arguye que los testimonios producidos dieron cuenta de que su parte no sólo promocionaba sino que su tarea era persuadir a los docentes para que compren ellos mismos y/o recomienden a sus alumnos comprar los libros de la editorial demandada.
Pone de resalto que lo que hacía era vender y que el sistema de ventas era persuadir a los docentes. Asimismo señala que la “mal llamada promoción, es una venta encubierta. Porque una promoción como todos sabemos y lo indica su nombre es de un día, una semana y no dura temporadas” (cf. fs. 660).
Sostiene que la venta se concretaba con la compra por recomendación suya en los locales que le indicaba su parte, que no cobraba pero que vendía.
Tal como expone el recurrente todos los testimonios dieron cuenta de que el actor era promotor y tal era su categoría. Por lo que la solicitud de la diferencia salarial entiende lo era por errónea categorización, desde que considera, que debió ser remunerado como “vendedor” y no como “promotor”. Sin embargo al exponer el modo de “promover” considera que dicha actividad es de venta.
Ahora bien, la sentenciante, rechazó las diferencias argumentando que “… la demandante no ha acreditado que el monto que debió haber percibido Medina en razón de sus tareas fuera distinto al que efectivamente percibía” (Cf. fs. 610 vta).
Coincido con el razonamiento de la judicante. Es que del cotejo de los recibos de sueldo obrante en los presentes (vgr. 10/15) con las escalas salariales acompañadas a fs. 435/438, no surgen diferencias numéricas entre lo percibido y la categoría de vendedor (que en el caso le correspondería la “b” por promoción).
En consecuencias, las mismas deben ser rechazadas, y por ende, desestimado el segundo agravio introducido en esta sede por el actor.
4. Conjuntamente trataré los agravamientos sancionatorios contenidos en la Ley 24013 y 25323 que fueran reclamados por el actor. Recuerdo que la sentenciante rechazó el art. 9 y 15, Ley 24013 e hizo lugar a los arts. 1 y 2, ley 25323.
Así, pues, se queja el actor del rechazo de los primeros y la codemandada Ediciones Santillana SA lo hace por la recepción de los segundos.
Cabe recordar, siguiendo a Toselli y Solá Torino, que “… mientras la Ley Nº 24.013 trasunta un sistema positivo tendiente al encauzamiento del empleo clandestino mediante su regularización, por lo que la intimación previa del asalariado, en vigencia de su relación de trabajo, importa un requisito legal de procedencia a los fines del acogimiento de pretensión de correcta registración, la ley Nº 25323 comporta un complejo normativo de naturaleza retributiva mediante la imposición de una sanción o pena pecuniaria consistente en la duplicación de la indemnización por despido o antigüedad, una vez finalizada la situación jurídica obligatoria entre los sujetos laborales, con un palmario objetivo disuasivo de comportamientos irregulares ex nunc por parte del empleador” (Toselli, Carlos. Solá Torino, Victorino “Régimen de la Ley 24013 y normas agravantes del distracto”, 1ra edición, Córdoba, Alveroni Ediciones, 2009, p. 598).
El actor reprocha que la sentenciante le haya rechazado la indemnización del art. 9, ley 24013 aduciendo que su parte no ha acreditado en autos la intimación prevista en el art. 11, ley 24013. Si bien tal afirmación es cierta, la a quo también dijo “que atento no se advierte que en el sub examine la empleadora haya consignado una fecha de ingreso posterior a la real, se impone su rechazo” (cf. fs. 610).
Ello es lo sustancial de la desestimación, toda vez que el presupuesto de hecho de la norma en análisis es la consignación de una fecha de ingreso distinta a la real, lo que no ocurre en los presentes desde que el inicio del vínculo entre las partes lo fue desde 01.11.2004 y ello nunca estuvo discutido.
Asimismo, de entender que, por aplicación del principio iura novit curia, podría ser procedente el art. 10, doctrina que comparto dice que “…respecto de estas normas debe señalarse que el supuesto no cubre el caso de incorrecta registración en cuanto a categoría convencional de la cual surgiesen diferencias salariales, sino que el objetivo de la misma es evitar el fraude, fundamentalmente a la seguridad social, que se ve perjudicada por cuanto el trabajador y el empresario ingresan sus aportes y contribuciones por cifras que difieren de las realmente abonadas o considerando un período laboral inferior al efectivamente acontecido entre las partes” (Toselli.Solá, ob. cit., p. 49).
Seguidamente, la jueza rechazó la indemnización del art. 15, ley 24.013, argumentando al efecto que “… el trabajador hizo denuncia del contrato de trabajo por motivos que no tienen vinculación con lo dispuesto por los arts. 8, 9 y 10 de la citada norma” (cf. fs. 610).
El actor, en esta sede, cuestionó tal rechazo en el entendimiento que: denunció el contrato de trabajo en los términos del art. 11, ley 24.013, vigente la relación laboral; la ley 24013 sanciona tanto el trabajo en negro como, entre otros, el trabajo registrado en forma parcial. A su vez señala que la sentenciante señaló que otorgaba la sanción del art. 1, ley 25323 por deficiente registración.
En este punto tampoco asiste razón al actor, es que, la ley 24.013 sanciona la evasión fiscal. Y en el caso no nos encontramos frente a ningún tipo de evasión llevada a cabo por el empleador.
Traigo a colación jurisprudencia que ha tratado el punto: “Si bien en el caso se demostró una irregularidad registral en cuanto a la remuneración de la actora, la misma surge porque el vínculo laboral no se registró conforme la categoría que se acreditó, pero nada se probó acerca de los parámetros que establecen los arts. 8, 9 y 10 de la Ley 24.013, relacionados a la fecha de ingreso real que se rectificó oportunamente, ni el registro de una remuneración menor a la efectivamente abonada, es decir, pagos en negro. En consecuencia, dado que no se verificó una práctica evasora, cuyo desaliento es una de las finalidades de la ley 24.013, en el caso no se cumplen los requisitos para dar procedencia a la multa del art. 15 Ley 24.013” (CNAT Sala VI Expte Nº 31.892/2011 Sent. Def. Nº 66.634 del 12/8/2014 “Salamo Biasetton, Bárbara Michelle c/CENAI SRL s/despido” (Craig – Raffaghelli), CNAT Boletín de Jurisprudencia, Ley Nacional de Empleo -Actualización 2016-, ISSN 1850 – 4159, p. 27).
En el caso, la errónea registración estuvo en el contrato que unió a las partes, mas no se acreditó que de ello surgieran diferencias registrales o pagos clandestinos que dieran lugar a los presupuestos de los arts. 8, 9 o 10, ley 24013.
Se rechaza, entonces, el tercer agravio del actor.
Ahora bien, Ediciones Santillana SA, cuestionó la procedencia de los agravamientos indemnizatorios de la ley 25323.
En torno al art. 1, ley 25323, atento a que lo decidido por la magistrada en cuanto a que la verdadera naturaleza de la relación lo fue por contratos de temporada y no por contrato a plazo fijo, se confirma, ello hace caer los escasos argumentos otorgados por la codemandada recurrente a fs. 672 cuando solicita que tal sanción sea revocada.
La misma suerte corre el art. 2, ley 25323, desde que la intimación se realizó: la notificación está fehacientemente practicada a los fines de que se abonen las indemnizaciones de la ley 20744, intercambio epistolar reconocido.
A su vez, no cabe la aplicación de la morigeración que estima la norma, dado que no lucen acreditadas las causas que justifiquen la misma como tampoco la declaración de inconstitucionalidad del artículo. Es que en los términos planteados por el apelante carece de validez la impugnación, ya que “no resulta adecuado para postular la declaración de inconstitucionalidad de una norma, el planteo meramente genérico y esquemático, carente del desarrollo y solidez impuestos por la gravedad de esa descalificación institucional, considerada la “ultima ratio” del orden jurídico, que implica la más delicada de las funciones que puede encomendarse a un tribunal de justifica y que por ende exige se demuestre cumplidamente que existe una insuperable contradicción entre la norma de que se trate y los preceptos de la Carta Magna (en igual sentido, entre otros, esta Sala en “Meza, Marcelino c/ Alpargatas SA”, sent. Del 27-06-02) (CNAT Sala VII, Expte Nº 46.601/09, Sent. Def. Nº 43.939 del 23/11/2011 “Conti, Miguel Enrique c/Ferrosider S.A s/despido” (Ferreirós – Rodríguez Brunengo), CNAT, Boletín de Jurisprudencia, “Indemnización por despido – Recargos de la Ley 25.323 (arts. 1 y 2)” -Actualización Marzo 2012-, ISSN 1850-4159, p. 8), lo que también ha acontecido en la especie.
Se rechaza el tercer agravio de la demandada.
5. Con relación al accidente de trabajo denunciado por el actor y que fuera rechazado debe decirse que, tal como valoró la a quo, no se encuentra acreditado en los presentes.
Liminarmente, debo traer a colación lo expuesto en los caratulados «Portillo c/ Orbiplast» -Acuerdo Nº 58/2015- en cuanto a que: «no puede soslayarse que en el escrito de demanda el accionante establece los términos de la litis y conforme lo exige el art. 39 CPL., el objeto de la acción debe ser claramente explicitado en cuanto a los hechos y el derecho en que se funda…» Y que «De acuerdo a la jurisprudencia que comparto, ‘… Los hechos deben ser claramente expuestos en la demanda y en la contestación, con arreglo a lo que determinan las respectivas nomas procesales, ya que dichos escritos establecen las bases de la litis contestatio, sobre ellos debe producirse prueba y la sentencia sólo debe considerar los hechos oportunamente alegados por las partes…» (CNT, Sala IV, D.T., 1981-A, 270, el resaltado es mío).
En el escrito de demanda el actor dijo que «… en el año 2006, sufrió como consecuencia del trabajo que se le asignó un accidente de trabajo en los términos de la ley 24557, consistente en una lesión en la columna vertebral que motivó la intervención quirúrgica de la misma con lesión actual…» (cf. fs. 166 vta.).
Y luego siguió diciendo «… que tal accidente lo ha sufrido con motivo del peso de las cajas de libros que nuestro mandante debía transportar a las decenas de escuelas que estaban dentro de su zona…» y que «para dar una idea acabada del peso y cantidad de libros que … transportaba, sin que la empleadora haya otorgado los elementos de seguridad o cuidado, se entregaban dos o tres cajas (30 kg aproximadamente cada una) completas con libros de textos para entregar a los docentes durante las tareas de promoción» (cf. fs. 166 vta.).
Y que «…denunció el siniestro y la empleadora lo desconoció debiendo…hacerse cargo a través de su medicina prepaga» (cf. fs. 166 vta.).
De lo expuesto puede extraerse que, si el actor sufrió un accidente, no puntualizó la fecha del mismo -fue genérico «en 2006»- ni el modo -vgr. tirón, golpe, caída- que pudiera tener como consecuencia una lesión en la columna vertebral de tal magnitud para culminar en una intervención quirúrgica.
Asimismo cabe destacar que el reclamante fundó su petición en el derecho común. Como esta Sala ha dicho en reiteradas oportunidades -vgr. «Capdevila c. Acindar», Acuerdo Nº 203/2015, «… cabe recordar que el art. 1113, CC no refiere a las cosas riesgosas sino al “riesgo o vicio de la cosa”, motivo por el cual debe calificarse la operatividad probable de ella como elemento generador de daños. Al seguirse este razonamiento, debe dejarse de lado la conjetura de que el simple hecho de haber causado daño, constituye una demostración cabal que la cosa es riesgosa. Por el contrario, es necesario dejar establecida una relación causal jurídicamente relevante que se ajuste a los presupuestos del citado artículo y no cualquiera que estribe sólo en una simple relación de causalidad material accidental.
Y que “La Corte Suprema de Justicia provincial ha delineado las pautas a seguir cuando de lo que se trata es del reclamo sustentado en la norma en análisis (“Peger, Melitón A. c. SANCOR”, A. y S., T. 122, pág. 356, reiterado en “Almara, Alejandro c. Supercemento S.A.I.C. y otra”, A. y S., T. 159, pág. 27; “Bracaccini, Ramón E. c. Frigorífico Rafaela S.A. y otro”, A. y. S. 205, pág. 185; “Moreno, Luis c. Ruiz y Tremblay S.R.L.”, A. y S., T. 215, pág. 216).
“En ‘Peger’, nuestro Máximo Tribunal destacó -en lo que considero una adecuada interpretación de la norma aplicable al caso- que: a) es necesario valorar la incidencia que en relación a las cosas que debió manipular el damnificado pudieron tener las posturas adoptadas por éste, para recién entonces proceder a calificar la cosa como riesgosa; b) sin perjuicio del análisis de las circunstancias esenciales que deben meritarse por la naturaleza misma del trabajo y su interrelación con las cosas, no debe dejarse de lado que si la vinculación fue con una inerte, no es dable presumir sin más el riesgo de la cosa, ni que fuera apta para repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño, siendo esta exigencia aun mayor cuando el reclamo por las consecuencias disvaliosas se funda -tratándose de un infortunio laboral- en las disposiciones del Código Civil, teniendo a su disposición el actor el régimen especial más benigno para el trabajador en cuanto amplía la responsabilidad patronal; c) es el perjudicado quien tiene la carga de demostrar el carácter riesgoso o vicioso de la cosa y que ésta jugó un papel causal y, en el caso de las inertes, la posición o el comportamiento anormal.
“Obviamente, concluye el Tribunal, la ‘sola existencia de daño no puede -sin más- considerarse como consecuencia de la intervención de una cosa riesgosa, sino que, a priori, es preciso determinar la dañosidad de la cosa en esas especiales circunstancias’, o dicho de otro modo, de la vinculación con una cosa inerte no es dable presumir, sin más, el riesgo de la cosa inocua o inactiva y no dinámica sino que, antes, es preciso determinarlo en cada caso en particular”.
En el sub examine, como ya dije, no sólo no se dieron detalles del accidente laboral ni se dijo en la demanda cuándo se llevó a cabo la intervención quirúrgica, sino que tampoco hay acreditación de la denuncia realizada, ni probanza alguna en el marco del derecho civil del modo en que se realizaban las tareas que relata el actor a fin de poder analizar la vinculación del modo de manipular las «cosas inertes» -libros, cajas con libros- con el alegado infortunio.
A su vez, la falta de ubicación temporal del supuesto accidente laboral ocurrido lo deja en duda respecto a la responsabilidad de parte de los codemandados.
Así, pues, Toselli-Solá señalan que en materia de enfermedades o accidentes de trabajo, «conforme al sistema instituido por la ley 24557 corresponderá a la empresa donde el trabajador presta sus tareas de termporada, si ésta estuviera autoasegurada o a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo el pago de las prestaciones dinerarias y en especie previstas por dicha normativa en el caso de acaecer un siniestro de estas connotaciones durante la vigencia del ciclo de temporada» (Toselli. Solá, ob. cit., p. 339).
Las faltas de precisiones en la demanda -y en el intercambio telegráfico- así como la omisión probatoria de la relación de causalidad sellan la suerte del agravio aún cuando la aseguradora no haya comparecido a la audiencia del art. 51, CPL toda vez que siendo el escrito de inicio la «denuncia» necesaria del trámite administrativo -cf. 717/96, atento la orfandad de otra prueba- la misma no logra enmarcarse como tal para poder responsabilizarla en ninguno de los posibles grados tampoco a la aseguradora.
Asimismo, lo analizado en este punto trae como consecuencia la inoficiosidad en el examen del agravio referido al hecho nuevo rechazado en primera instancia y que fuera motivo de agravio, también, en esta sede.
En consecuencia se rechaza el primer y cuarto agravio del actor.
6. El último análisis transitará la queja de la codemandada Ediciones Santillana SA en relación a las costas impuestas en primera instancia adelantando que le asiste razón.
La jueza a quo impuso las costas a la demandada.
La recurrente cuestiona tal determinación en el entendimiento de que la actora fue perdidosa en varios rubros remuneratorios e indemnizatorios así como en el reclamo del infortunio laboral.
A los fines de determinar entonces las costas de baja instancia, y considerando que nuestra Corte Provincial en el antecedente “Ferloni”, consideró que la cuestión no sólo debe analizarse a través de un criterio matemático sino también jurídico, se modificarán del siguiente modo: por el reclamo del siniestro laboral se imponen en su totalidad al actor (arg. art. 101, CPL); por los rubros consecuentes del despido indirecto se imponen en un 70% a la codemandada Ediciones Santillana SA y en un 30% al actor (arg. art. 102, CPL).
Las costas generadas en esta instancia se imponen en un 50% a cada parte.
Teniendo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la resolución del litigio (cfr. Fallos, 272:225; 274:113; 276:132, entre otros) las razones hasta aquí expuestas me conducen a propiciar el rechazo de los agravios de las partes con excepción del concerniente a las costas expresado por la demandada.
Al interrogante planteado, voto, pues parcialmente por la negativa.
A la misma cuestión: La Dra. Aseff dijo: Atento lo expuesto precedentemente, voto en idéntico sentido.-
A la misma cuestión: La Dra. Mambelli dijo: Que habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.-
A la segunda cuestión: La Dra. Mana dijo: Los fundamentos que anteceden me llevan a: I. Rechazar el recurso de apelación parcial interpuesto por el actor; II. Receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por la codemandada Ediciones Santillana SA y, en su lugar, modificar las costas determinadas en primera instancia del siguiente modo: por el reclamo del siniestro laboral se imponen en su totalidad al actor (arg. art. 101, CPL); por los rubros consecuentes del despido indirecto se imponen en un 70% a la codemandada Ediciones Santillana SA y en un 30% al actor (arg. art. 102, CPL); III. Confirmar a sentencia en todo lo demás que fue materia de agravio; IV.- Costas de Alzada en un 50% a cada parte (arg. art. 102, CPL); V. Fijar los honorarios profesionales en un cincuenta por ciento de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia.
Así voto.
A la misma cuestión: La Dra. Aseff dijo: Corresponde votar el voto propuesto por la Dra. Mana, así voto.-
A la misma cuestión: La Dra. Mambelli dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión.-
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación parcial interpuesto por el actor; II. Receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por la codemandada Ediciones Santillana SA y, en su lugar, modificar las costas determinadas en primera instancia del siguiente modo: por el reclamo del siniestro laboral se imponen en su totalidad al actor (arg. art. 101, CPL); por los rubros consecuentes del despido indirecto se imponen en un 70% a la codemandada Ediciones Santillana SA y en un 30% al actor (arg. art. 102, CPL); III. Confirmar a sentencia en todo lo demás que fue materia de agravio; IV.- Costas de Alzada en un 50% a cada parte (arg. art. 102, CPL); V. Fijar los honorarios profesionales en un cincuenta por ciento de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia.
Insértese, hágase saber y oportunamente bajen.- Autos: «Medina, Augusto c/ Ediciones Santillana S.A. y otros s/ Sent. Cobro de Pesos – Rubros Laborales» (Expte. N° 445/2016).-
MANA
ASEFF
MAMBELLI
(art. 26, ley 10160)
NETRI
040755E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129159