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JURISPRUDENCIAReposición. Representación procesal
Se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la providencia dictada por el señor Presidente de Sala, en la que se dispuso declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En la ciudad de Córdoba, a 3 días del mes de Julio de 2018, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “GARCIARENA, Ángel Justo c/ A.N.Se.S. s/Reajuste de Haberes”- Expte. N°: FCB 33070664/2011/CA1 en los que la A.N.Se.S. ha interpuesto recurso de reposición en contra de la providencia dictada por el señor Presidente de Sala, de fecha 28 de noviembre de 2017, en la que se dispuso declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: -EDUARDO AVALOS – IGNACIO M. VELEZ FUNES – GRACIELA MONTESI.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo:
I.- Arribados los presentes obrados a esta Alzada, el Tribunal advierte que la doctora Teresa Garrido de Varea, al interponer recurso de apelación, no acompañó el respectivo poder que justifique su personería. Por tal razón, se declaró mal concedido el recurso del que se trata (fs. 95 ).
En contra de dicha providencia, interpone la doctora Romina Del Zotto recurso de reposición, adjuntando en esta oportunidad copia de la Resolución 2017-60 del 31 de marzo de 2017 por la que invoca su representación del A.N.Se.S. Manifiesta que la Dra. Teresa Garrido acompañó poder al momento de contestar la demanda. Entiende que el vicio apuntado por esta Cámara es subsanable. Brevitatis causa, se remite al escrito pertinente.
II.- Efectuada esta breve reseña acerca de la cuestión a resolver, es preciso señalar que originariamente había comparecido en estas actuaciones en nombre y representación de A.N.Se.S., la doctora Teresa Garrido (fs. 37/49), quien contestó demanda, adjuntando en esa oportunidad copia de la Resolución D.E.A. n° 308 del 28 de octubre de 2009 con la cual justificó la calidad invocada. Sin embargo, se advierte que no surge el listado de profesionales autorizados para actuar en nombre del A.N.S.eS. (fs. 35/36vta.)
Pese a ello, al proveer el juez de primera instancia esta presentación, tiene por contestada la demandada en tiempo y forma, y le otorga la participación en el carácter invocado.
Cabe agregar que en el caso de autos no existe certificación alguna que acredite la existencia de un poder reservado en Secretaría destinado a la generalidad de las causas que tramitan en contra de A.N.Se.S.
De ahí entonces que tras advertir este Tribunal de Alzada dicha irregularidad, declara mal concedido el recurso de apelación de que se trata.
Luego de dictada la sentencia de primera instancia, la mencionada letrada interpone recurso de apelación, limitándose a mencionar el carácter invocado.
III.- Dicho esto, y abordando la reposición bajo examen, es preciso resaltar que el tema de la representación procesal es un instituto que el ordenamiento ritual le ha prestado una especial atención, ya que la justificación de la personería es un requisito indispensable para la constitución de la relación jurídico procesal, para lo cual se tiene que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada (conf. Art. 46 del CPCN). Asimismo, el art. 47 establece que los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Cabe recordar que el principio de igualdad en el ámbito del proceso es una manifestación del principio general de «igualdad ante la ley» consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Se ha dicho que, “las partes en cuanto piden justicia, deben ser puestas en el proceso en absoluta paridad de condiciones” (CALAMANDREI, Piero: “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, traducción de Santiago Sentís Melendo, Bs. As., EJEA, volumen I, 1973, pag. 418) Guasp, a su vez, entiende que la posición igual de las partes o principio de la igualdad de partes, significa que la condición de cada una de ellas debe tener un contenido equivalente, es decir, que no pueden diferir en sustancia los deberes y derechos de una parte y otra. (GUASP, Jaime: “Derecho Procesal Civil”, Madrid, Instituto de Estudios Polìticos, 1968, tomo I, pág. 171-172. 14). Asimismo, el principio de igualdad de las partes significa que dentro de una sustancial similitud de condiciones o de circunstancias, no caben discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes, y que, dentro de sus respectivas posiciones, ninguna de ellas puede gozar de un privilegio en desmedro de la otra (PALACIO: «Derecho Procesal Civil», Bs. As., Abeledo-Perrot, tomo III, 1976, pág. 14).
Por las razones expuestas, aceptar la postura del recurrente implicaría otorgar a favor de unas de las partes un irritante privilegio sin justificativo alguno.
IV.- Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición deducido por la demandada en contra de la providencia que declaró mal concedido el recurso de apelación. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión y falta de contradictorio ante esta Alzada.
El señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el señor Juez Eduardo Ávalos, en cuanto propicia no hacer lugar al recurso de reposición deducido por la demandada en contra del proveído 28/11/17 dictado por este Tribunal que declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
Sin perjuicio de ello, quiero agregar que la sola invocación efectuada por la doctora Teresa Garrido en cuanto que su intervención como representante de la demandada, no resulta suficiente para acreditar su carácter de representante legal del A.N.Se.S. Si bien puede entenderse que desde el punto de vista de la práctica profesional, atento la gran cantidad de juicios existentes en contra del A.N.Se.S. y en virtud de que tal institución cuenta con un gran número de profesionales que ejercen la defensa de sus intereses, puede resultar más ágil y expeditivo presentar listas con los nombres de los letrados que actúan en su nombre, considero que tal situación no puede justificar ciertas improlijidades e irregularidades que atentan contra principios rectores básicos del debido proceso legal.
Adviértase que no hay ni siquiera agregada una copia de la lista de apoderados -de fecha anterior a su intervención-, ni constancia alguna de publicación en el Boletín Oficial, ni tampoco una mínima referencia de parte del Inferior que avale la existencia de una lista que acredite la representación aludida por la letrada antes mencionada. Además de ello, no obra agregado en el expediente listado alguno de los profesionales como autorizados para actuar en nombre del ANSeS.
En tal sentido, tal como lo destacó el Juez preopinante, no puede perderse de vista la importancia que reviste el instituto de la representación en nuestro ordenamiento jurídico, el cual desde el momento mismo de la constitución del mandato, genera derechos y obligaciones no sólo para las partes entre sí, sino de las mismas para con el Tribunal, con lo cual no se debe restar trascendencia al hecho de no dar cumplimiento al deber de acreditar formalmente la personería indicada. Obligación ésta expresamente impuesta en el artículo 46 del código de rito.
Asimismo, comparto absolutamente el fundamento dado por el Magistrado en cuanto a que aceptar la postura del recurrente implicaría violar el principio de “igualdad de trato ante la ley” consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, ya que se estaría otorgando a su favor una prerrogativa o privilegio sin justificativo alguno, lo que a mi entender resulta inaceptable por resultar contrario a derecho.
Por último, debo aclarar que la decisión adoptada a través del presente pronunciamiento en nada afecta el buen nombre y prestigio de la letrada interviniente, doctora la Teresa Garrido. ASI VOTO.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela Montesi, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez Eduardo Ávalos, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I.No hacer lugar al recurso de reposición deducido por la demandada en contra de la providencia de fecha 28/11/17 dictada por este Tribunal que declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
II.Sin costas atento la naturaleza de la cuestión y falta de contradictorio ante esta Alzada (art. 68, segunda parte del CPCCN).
III.Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
MARIA ELENA ROMERO
Secretaria
031559E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118850