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JURISPRUDENCIAInstrucción prefalencial. Recurso de apelación. Gravamen irreparable
En el marco de un pedido de quiebra, se hace lugar a la queja impetrada y se concede el recurso de apelación interpuesto.
Buenos Aires, 20 de febrero de 2018.
Y Vistos:
1. El peticionante del pedido de quiebra interpuso recurso de queja contra la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2017 (véase copia obrante en fs. 36/39) que no admitió el recurso de apelación incoado en fs. 35.
Mediante el dictado de esa resolución la Sra. Jueza de Grado desestimó el planteo defensivo del demandado. Esto es nulidad de la notificación y excepción de defecto legal.
2. Ha sido sostenido con cierta uniformidad tanto en doctrina como en jurisprudencia, que las decisiones no conclusivas adoptadas durante la instrucción prefalencial y que no causan gravamen irreparable no resultan susceptibles de recurso de apelación, en tanto comportarían una suerte de desnaturalización de la especial estructura del trámite (Conf. CNCom., Sala A, 24/4/90, «Labate, René s/ped. de quiebra por Raber, León»; Sala B, 26/2/88, «Salem Oscar s/ped. de quiebra por Taglia SA»; Sala D, 28/4/88, «Establecimientos Faraón SA s/ped. de quiebra por Concepción Guillermo»; esta Sala, 3/12/09 «VV SRL s/pedido de quiebra por Rey Vazquez Jesús Eduardo»).
3. Ahora bien, se aprecia en el caso que la providencia en crisis causa per se un gravamen irreparable para el recurrente.
Es que la decisión adoptada, que rechazó un planteo de nulidad de notificación del auto de emplazamiento, trasciende el ámbito de inapelabilidad que como principio prevé el art. 273 LCQ.
En razón de ello, se resuelve: hacer lugar a la queja impetrada y se concede el recurso de apelación interpuesto.
Devuélvase sin más trámite este cuadernillo a la instancia de grado para ser integrada a la causa principal y volver a ser elevados.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, remítase a la instancia anterior.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
028335E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123043