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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del estado. Deber de cuidado
Se confirma parcialmente la sentencia alzada que hizo lugar al reclamo por los daños y perjuicios generados en virtud de un accidente derivado del incumplimiento de la obligación de seguridad que el Estado tiene respecto de sus pacientes modificándose esta en cuanto se elevan los montos de las partidas en concepto de Incapacidad Física y Daño Moral.
En la ciudad de General San Martín, a los 20 días del mes de diciembre de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario la Sra. Jueza de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín Dra. Ana María Bezzi, y los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Dres. Manuel Augusto Sirvén y María Silvina Pérez -de conformidad con la integración establecida a fs. 244-, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: BEZZI – SIRVÉN – PÉREZ para dictar sentencia en la causa Nº 7052 caratulada «Solano Sergio Hernán C/ Ministerio de Salud y otro/a s/ pretension indemnizatoria”.
ANTECEDENTES
I. A fs. 206/208 el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial Mercedes dictó sentencia y por medio de la misma hizo lugar a la demanda promovida por Sergio Hernán Solano contra la Provincia de Buenos Aires, condenando a esta última al pago de la suma de pesos quinientos cuarenta mil ($ 540.000,00) con más los intereses correspondientes calculados a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días.
Asimismo dispuso que la suma resultante deberá ser abonada dentro de los 60 días desde que quede firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva (art.163 constitución Provincial; art.63 C.P.C.A.).-
Por último, impuso las costas a la vencida (art. 51 del CCA) y difirió la regulación de los honorarios para el momento procesal oportuno.
II. A fs. 224/225 el apoderado de la Fiscalía de Estado interpuso recurso de apelación, expresando los fundamentos del mismo.
III. A fs. 227/228 vta. la actora también se alzó contra dicha sentencia, interponiendo recurso de apelación con expresión fundamentos.
IV. A fs. 238 las actuaciones fueron remitidas a esta alzada, las que recibidas, a fs. 240 se llamaron los autos para resolver.
V. A fs. 248/249, esta alzada resolvió: “1º) Conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y actora (…)”. Y dispuso que se llamen los autos para sentencia.
En tales condiciones, se estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Sra. Juez Ana María Bezzi dijo:
1º) Para resolver del modo indicado en los antecedentes el Juez a quo describió los términos de la demanda incoada -los hechos planteados, la responsabilidad atribuida a la parte demandada y los daños padecidos como consecuencia del obrar de la contraria- el escrito de responde de la parte demandada, como la prueba producida en autos.
Destacó que en autos se demandaba al Ministerio de Salud de la Provincia de Bs. As., en razón de resultar el “titular” del Hospital Colonia Domingo Cabred, cuando en ocasión de encontrarse el actor allí internado, se arrojó por una ventana desde un segundo piso y que al caer al piso se producen daños físicos.
Y que en ese marco el análisis del caso había de dirigirse entonces, a determinar con un grado suficiente de certeza, si el accidente ocurrido encontraba su relación causal en las responsabilidades endilgadas y en su caso, si correspondía resarcir los daños en la medida pretendida.
Luego el a quo valoró las distintas probanzas producidas en la causa, en particular la Investigación Penal Preparatoria Nº 182.021 y las testimoniales producidas en sede contencioso administrativa.
A partir de dicho análisis, estableció que del cúmulo de prueba rendida y la falta de controversia al respecto entre las partes, se tenía por probado que el día 14/06/2005 el Sr. Solano ingresó por orden judicial en el Hospital Domingo H. Cabred y que cerca a las 10.30 del día 16/06/2005, el mismo se arroja por la ventana -sin rejas- del segundo piso del citado nosocomio.
En relación a la responsabilidad de la Provincia de Bs. As, en primer lugar citó jurisprudencia y doctrina respecto de la responsabilidad por los actos y omisiones de sus órganos fundada en la idea objetiva de falta de servicio, y en particular de la obligación de seguridad que el Estado tiene respecto de sus pacientes.
Dijo, con cita en la SCBA, que la inobservancia de dicho deber de seguridad evidenciaba una deficiente organización estatal del servicio médico comprometido y el inadecuado o irregular ejercicio de la custodia de los pacientes (conf. SCBA C97827 “Leiva”), y que bajo ese piso de marcha, adelantó que en la causa se encontraba probada una falta de servicio imputable a la Provincia de Bs As.
Destacó que había quedado probado que el Sr. Solano padeció diversos daños físicos, producto de arrojarse de un segundo piso del Hospital Colonia Domingo H. Cabred, sin que haya producido la demandada prueba alguna respecto de medidas de seguridad o medidas preventivas para evitar el infortunio de autos.
En relación a los daños reclamados, el juez de grado estableció que ponderando las circunstancias personales del actor de 24 años de edad al momento del accidente el porcentaje de incapacidad fijado 56%, estimó justo fijar la suma de pesos trescientos noventa mil ($ 390.000,00) por el rubro daño físico.
En relación al daño moral, dijo que el reclamo era procedente, puesto que la entidad de las lesiones sufridas, revelaban las notas suficientes que consecuentemente llevaban a inducir el daño alegado. Así, estimó prudente fijar la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000,00).
Estableció que a los importes admitidos debía adicionársele intereses, los que habían de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho (16/06/2005) hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif… Conf. Doctrina fallo SCBA C. 119.176, 15/06/2016 «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios»).
Por último, impuso las costas al vencido conforme lo dispuesto por el art. 51 del C.P.C.A. (Ley 14.437).-
2º) Las críticas planteadas por ambas partes se dirigen a cuestionar, únicamente, los distintos rubros indemnizatorios que fueran establecidos por el juez de grado.
3°) Efectuada la reseña de la sentencia y mencionados los agravios de la actora y demandada, cabe advertir inicialmente que, no ha sido materia de agravio la atribución de responsabilidad decidida en la instancia de grado.
Llega, entonces, recurrido por la actora y demandada únicamente la cuantía de los montos establecidos.
En consecuencia, los demás aspectos del decisorio entre ellos, principalmente, la atribución de responsabilidad, no corresponde que sean analizados en esta sede (cfr. art. 266 y 272 CPCC, art. 77.1 CCA).
4º) Preliminarmente, a los fines de resolver la cuestión planteada, considero también imprescindible señalar que, conforme la doctrina legal sentada por nuestro Cimero Tribunal Local en la causa “Rolón, Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603 RSD-284-15 S 28/10/2015) -la que resulta obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia (cfr. SCBA, causas B. 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y n° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras)-, las disposiciones del derogado Código Civil (Ley nº 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la persona jurídica de carácter público demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (cfr. asimismo doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, Ley nº 26.994).
5°) Sentado ello, cabe analizar los agravios esgrimidos por la parte actora y la parte demandada con respecto a la cuantía indemnizatoria ordenada por el magistrado de grado a favor de la accionante.
Corresponde entonces, en primer lugar, analizar los agravios de ambas recurrentes contra el monto establecido por daño físico. Ello recordando que por este rubro el juez de grado estableció una indemnización de $ 390.000.
Así las cosas, en cuanto a la indemnización por incapacidad sobreviniente, corresponde recordar que dicho rubro no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cod. Civ.).
Recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que “[…] la indemnización integral por lesiones o incapacidad física o psíquica debe reparar la disminución permanente de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Este daño específico se debe indemnizar aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Ello es así pues dicha disminución indudablemente influye sobre las posibilidades que tendría la víctima para reinsertarse en el mercado laboral en el caso de que tuviera que abandonar las tareas que venía desempeñando (cfr. Fallos: 316:1949” (CSJN causa “Ontiveros” publicado en Fallos 340:1038).
Por otro lado, es fundamental destacar que la incapacidad sobreviniente comprende las secuelas o disminuciones físicas o psíquicas que pudieran quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (SCBA, Ac. 41528 19/06/90; Ac. 54767 11/7/95; Ac. 79922 29/10/2003).
Para expedirme sobre el punto, me referiré en primer término al informe pericial obrante a fs. 180/183. En el mismo, el médico traumatólogo informo que:
“…a la fecha de la experticia presenta las siguientes secuelas: -rigidez parcial de cadera derecha. – Acortamiento de su miembro inferior derecho.-Rigidez parcial de su codo derecho. -Presencia de cuerpos extraños metálicos por las osteosíntesis de codo y cadera. -Cicatrices posquirúrgicas”.
En relación a la incapacidad estableció que la actora a raíz del hecho debatido en autos presenta una incapacidad parcial y permanente del 56 % de la total vida y de total obrera (fractura de cadera derecha 30%, fractura de monteggia miembro dominante 30 %, hemoneumotorax 6% y fracturas de ramas pelvianas 5%).
Así, es dable recordar que el dictamen pericial médico -basado en las historias clínicas y en la propia experiencia médica del perito informante – dada la naturaleza de la cuestión, resulta ser el medio probatorio fundamental para formar convicción, pues asesora al judicante en temas que escapan a su formación profesional y a la del medio de la gente (cfm. arts. 902 y 512 del Código Civil, doctrina causas CC0102 MP 125501 RSD-568-3, sentencia del 28 de agosto de 2.003, “Giménez, Juan Manuel c/ Hospital Interzonal General de Agudos s/ Daños y perjuicios”; CC0001 QL 7284 RSD-108-4, sentencia del 14 de octubre de 2.004, “Juárez, Carlos Alberto c/ Hospital Municipal de Agudos Mi Pueblo s/ Daños y perjuicios”, CC0001 LZ 52340 RSD-71-2, sentencia del 21 de marzo de 2.002, “Vico, Hilario Ramón y otros c/ Municipalidad de Esteban Echeverría y otro s/ Daños y perjuicios”, CC0102 MP 111888 RSD-196-1, sentencia del 12 de junio de 2.001, “Oyanguren, Héctor Marcelo c/ Clínica de Fractura y Ortopedia s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213583 RSD-131-93, sentencia del 28 de septiembre de 1.993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ I.P.E.M. s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213584 RSD-131-93, sentencia del 28 de septiembre de 1.993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ Von Wernich, Roberto s/ Daños y perjuicios. Beneficio” y esta Cámara in re: causa Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y causa Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012, entre otras).
En esos términos, no corresponde que me aparte del dictamen médico que estableció la incapacidad del actor en un 56% parcial y permanente, de la total vida y obrera. Es que, las conclusiones del experto, no han sido controvertidas con el aporte de otros elementos probatorios por parte de la demandada (art. 375 del CPCC).
Ello así, ponderando las circunstancias personales del actor, hombre de 23 años al momento del hecho dañoso, que a raíz del accidente sufrió una caída de una altura de 10 metros aproximadamente que le produjeron varias fracturas con la consecuente necesidad de intervenciones quirúrgicas para tratar las mismas, y teniendo en cuenta la integridad del individuo, el plano social, familiar y siendo que los montos quedan librados al arbitrio judicial y sujetos a equidad, por el tipo de lesiones y sus secuelas, corresponde confirmar la suma establecida por el juez de grado. Por ello, se rechazan los agravios de ambas partes.
6°) Corresponde ingresar al tratamiento del agravio vertido, también por ambas partes, en relación al monto otorgado por el sentenciante en materia de daño moral. En la instancia anterior se fijó por el rubro que nos ocupa la suma de $ 150.000.
En esas condiciones, el Alto Tribunal Provincial ha expresado que: “Debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. En cambio no es referible a cualquier perturbación del ánimo» (SCBA, AC 78280 S 18-6-2003, “Paskvan, Daniel Federico c/ Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”).
En similar sentido, se ha expresado que éste se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.
Como bien lo señala Mosset Iturraspe en el capítulo II del Tomo II de su Responsabilidad por Daños, el daño moral, ante que nada, es un daño jurídico, y resulta pese a la impropiedad de su denominación, un daño que “afecta bienes que son propios del Derecho y no de la Moral” (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, Op. citado, T II p. 27 y ss.).
Bajo tales parámetros, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectuó no luce excesiva y por tal motivo refleja los sufrimientos espirituales que a la reclamante debió haberle provocado el evento dañoso (arts. 1078 Cod. Civ. y art. 165 del CPCC).
Propicio entonces rechazar ambos recursos, por lo que se confirma la suma establecida por el Sr. Juez de primera instancia.
A la primera cuestión, el señor juez Manuel Augusto Sirvén, dijo:
1°) Adhiero al desarrollo, fundamentos y temperamento plasmados en el voto preopinante en relación al tratamiento de los rubros “Incapacidad” y “Daño Moral”; también se comparte la valoración efectuada en relación a la prueba reseñada para tener por acreditada la existencia de daño por incapacidad física. Disiento en la cuantía propiciada para enjugar los daños establecidos y en la imposición de costas por el orden causado
2°) Incapacidad Física: Como lo expone Ramírez -siguiendo en este punto a Alfredo Orgaz-, la lesión afecta la capacidad o aptitud de la víctima para obtener ganancias por su trabajo, pero en ello inciden especialmente las condiciones personales del lesionado: edad, sexo, estado de salud, índole de las actividades que desarrollaba, etc. (cfr. Ramírez, Jorge Orlando, “Indemnización de Daños y Perjuicios”, T° 2, pág. 126).
En consecuencia, determinada la incapacidad por el hecho de autos, mediante la prueba médica producida en autos que alcanza el 56% de incapacidad física, las circunstancias personales del actor que contaba con la edad de 24 años al momento del accidente y el contexto en que se produjo el evento en cuanto a que las lesiones recibidas por la víctima fue producto de arrojarse de un segundo piso del nosocomio “Colonia Domingo H. Cabred” sin que se haya producido prueba por parte de la demandada respecto de las medidas de seguridad o medidas preventivas para evitar el infortunio, o que se contaba con la suficiente medidas de seguridad, como así también su integridad como individuo y proyección en los planos familiar y socioeconómico, considero redudida la suma de $ 390.000 fijada por el a quo. Consecuentemente, propicio la modificación del fallo apelado, elevando el monto establecido en la instancia de grado a la suma QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000) en concepto de incapacidad sobreviniente (cfr. arts. 1069 del Cód. Civ.; 165, 375 y 384 del C.P.C.C.).
3°) Daño Moral: Entiendo pertinente indicar que en supuestos como el presente, no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño ‘in re ipsa’- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del mismo (cfr. SCBA LP, C 117.314, “O., A. M. y o. contra A. ,C. R. y o. D. y p.”, sent. del 12 de noviembre de 2.014), circunstancia ésta, que no ha tenido lugar en autos.
Cabe destacar, asimismo, que dicha reparación no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni procedimientos matemáticos, sino que el monto indemnizatorio queda circunscripto a la discrecionalidad del juez (cfr. SCBA LP, causas n° 46.089, “Romero”, sent. del 4 de junio de 1.991 y 58.273, “Lombardo de Di Martino”, sent. del 25 de febrero de 1.997; CC0201 LP, B 77.650, “Iglesias”, sent. del 4 de agosto de 1.994; y CC0002 SI, 92.725, “Paredes”, sent. del 8 de julio de 2.003, entre otras).
Así, teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima referenciadas precedentemente, a las cuales me remito en honor a la brevedad, considero reducida la suma de $ 150.000 para cubrir la partida. Consecuentemente, propicio la modificación del fallo apelado, elevando el monto establecido en la instancia de grado en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000) (arts. 1.078 del Código Civil; y 165 del C.P.C.C.).
4°) En cuanto a las costas de esta instancia, propongo la imposición a la demandada vencida, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).
Con los alcances expresados, voto por la negativa.
Atento a la disidencia precedente y conforme a la designación del suscripto para integrar la Sala de la Excma. Cámara de Apelación Contencioso Administrativo (fs. 244), procedo a emitir mi voto.
Por los fundamentos expuestos, propongo: Elevar los montos de las partidas en concepto de Incapacidad Física y Daño Moral, en las suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) y DOSCIENTOS CINERUNTA MIL ($ 250.000), respectivamente. II) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada vencida conforme al principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 51 del Dec.-Ley n° 8.904/77). ASÍ VOTO.
La Sra. Juez María Silvina Pérez adhiere al voto del Sr. Juez Manuel Augusto Sirven; con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
En virtud del resultado del Acuerdo que antecede el Tribunal -por mayoría- RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, elevar los montos de las partidas en concepto de Incapacidad Física y Daño Moral, en las suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000), respectivamente. 2°) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada vencida conforme al principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 51 del Dec.-Ley n° 8.904/77). Regístrese, notifíquese en formato papel y oportunamente devuélvase.
035664E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131507