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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado. Falta de servicio. Balnearios públicos
Se revoca en parte la sentencia de grado y se hace lugar parcialmente a la demanda resarcitoria interpuesta por los familiares de la víctima fallecida al haberse ahogada en las playas del municipio condenado. Ello en virtud de la responsabilidad al municipio por haber omitido implementar medidas de seguridad y vigilancia de los bañistas.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-7975-DO1 “ARGENTE, PATRICIA CRISTINA Y OTRO/A c. MUNICIPALIDAD DE LA COSTA Y OTROS s. PRETENSION INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial Dolores dictó sentencia en la que rechazó la demanda promovida por Patricia Cristina Argente y Oscar Alfredo García Díaz contra la Provincia de Buenos Aires, la Municipalidad de La Costa y los Sres. Juan Pablo De Jesús y Roberto Héctor Ferreyra. Asimismo, impuso las costas a la parte actora vencida (argto. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A., modif. por ley 14.437), y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad [v. fs. 270/295, 06-10-2017].
II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación deducido a fs. 301/306 por la parte accionante y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia [cfr. proveído de fs. 338] -providencia que se encuentra firme-, corresponde plantear la siguiente:
CUESTION
¿Es fundado el recurso?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. En lo que interesa a los fines del presente recurso, el a quo desestimó la demanda que, interpuesta por Patricia Cristina Argente y Oscar Alfredo García Díaz, persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios que dicen haber sufrido como consecuencia del fallecimiento de su hijo Emiliano Oscar García Díaz, acaecido el 07 de abril de 2012 al ahogarse en el mar, en la localidad de Santa Teresita.
Ponderando las constancias probatorias obrantes en autos (v.gr. I.P.P. N° 03-02-001417-2012), tuvo por acreditado que: (i) Emiliano García Díaz concurrió con dos amigos a una playa ubicada a la altura de la calle 23 -a unos trescientos metros para el lado norte hacia Las Toninas- y aproximadamente a las 15:10 horas se introdujo en el mar, pasando la primera rompiente de olas -a unos cincuenta metros de la orilla-; (ii) en determinado momento el joven comenzó a hacer gestos con sus brazos pidiendo ayuda, intentando uno de sus amigos socorrerlo cuando fue interceptado por una lugareña que allí se encontraba, aconsejándole no hacerlo; (iii) de pronto ya no se pudo divisar a Emiliano, quien desapareció debajo del agua, comenzando su búsqueda primero por quienes se hallaban en el lugar y luego por personal de la Prefectura Naval Argentina; (iv) uno de los testigos (Alfredo Mendoca) declaró desconocer si la víctima sabía nadar, mientras otro amigo (Federico Morales) confirmó que su amigo poseía conocimientos de natación; (v) no había guardavidas en el sitio al momento del infortunio, aunque el testigo Morales reconoció que el lugar no era un balneario y (vi) el cuerpo fue encontrado el día 11 de abril del 2012 por personal de la Prefectura Naval Argentina en calle 55 y playa, surgiendo del informe de autopsia que su muerte ocurrió el día 7 de abril por paro cardio-respiratorio traumático producido por asfixia por sumersión en el mar [v. considerando II, fs. 277/280].
En lo que interesa a los fines del remedio articulado, el a quo, luego de rechazar la responsabilidad atribuida por los actores a la Provincia de Buenos Aires por el fallecimiento del joven García Díaz [v. considerando IV, apartado “A”, fs. 284/285], se abocó a analizar la responsabilidad endilgada a la codemandada Municipalidad de La Costa [v. considerando IV, apartado “B”, fs. 285 vta./292 vta.].
En tal marco, repasó lo informado por el Municipio en el marco de la diligencia preliminar tramitada ante la dependencia a su cargo, en cuanto a los meses durante los cuales se llevó a cabo el Operativo de Prevención en Playa de La Costa durante la temporada estival 2011-2012, así como también refirió a los términos en que el decreto provincial N° 27/1989 establece las obligaciones para la prestación del servicio de guardavidas (arts. 11, 12 y ccdtes.), cuyo plazo mínimo se fija en 120 días (argto. art. 5°). A partir de allí, tuvo por verificado lo afirmado por la Comuna en cuanto a la ausencia de obligación a su cargo de mantener el servicio de guardavida una vez concluida la temporada estival 2011-2012 (en el caso, el 31-03-2012).
Asimismo, tuvo presente lo declarado por uno de los amigos de la víctima, en cuanto a que no había guardavidas porque en el lugar no hay balnearios.
Refirió que tales circunstancias fácticas (cuales son, que el hecho aconteció en un sitio no habilitado como balneario y fuera de la temporada estival) permiten trazar un distingo con lo fallado en las distintas instancias en la causa “Amaya” y -agregó- que “…[p]retender que los municipios que poseen playas sobre la Costa Atlántica, cumplan la prestación del servicio de seguridad sin solución de continuidad en toda su jurisdicción ribereña que administran, resultaría casi de imposible cumplimiento, pues se verían material y razonablemente impedidos de prestar un servicio de seguridad con guardavidas, sobre la totalidad de las costas que administran, en toda época del año…” [v. fs. 288, párr. 2°]. Citó jurisprudencia de la Suprema Corte provincial en apoyo de sus dichos.
Sentado lo anterior, consideró pertinente analizar la defensa planteada por las accionadas respecto a la “culpa de la víctima” [v. fs. 288 vta. in fine/292], para lo cual repasó los conceptos aportados por la doctrina y la jurisprudencia sobre el tema [v. fs. 289/292].
Sostuvo que, teniendo presente las circunstancias fácticas previas al infortunio, no puede apreciarse que la Comuna demandada hubiera incurrido en acciones u omisiones que alcancen para responsabilizarla, en tanto -de un lado- no se encuentra acreditado en autos que el lugar donde acaeció el infortunio hubiera estado habilitado para su uso como balneario, y -de otro- el hecho se produjo fuera de la temporada estival, esto es, pasado el período de cobertura de seguridad mediante guardavidas.
Desde otra perspectiva, entendió que la propia conducta de la víctima resultó factor determinante del acaecimiento del trágico suceso que concluyera con su vida.
Con sustento en lo anterior, eximió de responsabilidad a la Comuna accionada.
En el considerando IV, apartados “C” y “D” [fs. 292 vta. in fine/294], se dedicó a analizar la responsabilidad de los funcionarios demandados (cuales son, el Intendente Municipal, Juan Pablo de Jesús y el funcionario responsable de la seguridad en playas al momento del evento dañoso, Roberto Héctor Ferreyra), la que no tuvo por acreditada por los accionantes.
2. A fs. 301/306 la parte actora deduce recurso de apelación fundado contra la sentencia de grado, en el cual peticiona su revocación con sustento en los siguientes ejes de agravio, a saber:
En primer término, plantea que -para eximir de responsabilidad a la Comuna- el magistrado inferior incurrió en un absurdo, en tanto valoró la circunstancia de que en el lugar donde ocurrió el infortunio no existía un balneario, cuando de ello no se sigue que se encontrara prohibida la utilización de esa playa por los bañistas.
Alega, además, que esa circunstancia no fue invocada como defensa por las accionadas quienes, lejos de plantear la prohibición de bañarse en el lugar de los hechos, se limitaron a afirmar que se trataba de una zona alejada.
Explica que, a diferencia de lo que expresó el juez de grado, su parte no pretende que la Municipalidad cuente con un servicio de guardavidas sobre la totalidad de las costas que administra y en toda época del año, y destaca -a su vez- que el ahogamiento de Emiliano ocurrió en un playa cercana al acceso principal de Santa Teresita (distante 9 cuadras) y durante un fin de semana turístico a comienzos del mes de abril.
En otro orden de ideas, analiza lo prescripto por el art. 5 del decreto N° 27/89 y observa que, a diferencia de lo que interpretó el magistrado de la instancia anterior, la norma es clara en cuanto dispone un “período mínimo” de prestación del servicio de guardavidas (120 días corridos), lo que marca la pauta que, ante una necesidad concreta, debería continuarse con la citada prestación.
Asimismo, hace referencia a lo normado por el art. 11 del decreto mencionado (vinculado con la cantidad mínima de guardavidas por cada metro de extensión de playa marina), pretendiendo demostrar que lo que la norma establece son estándares mínimos que deben ser analizados en cada caso particular.
Por otra parte, explica que el decreto N° 27/89 regula lo vinculado al servicio de guardavidas, más no se refiere a otros posibles operativos de seguridad en playa. Tal aspecto -aclara- resulta de importancia, pues las accionadas no controvirtieron lo alegado por su parte en cuanto a la total inexistencia en el lugar de carteles de prohibición de introducirse en el mar, banderas que expresen su peligrosidad, empleados municipales que brinden advertencias a los bañistas o cualquier otro tipo de actividad pública tendiente a brindar el servicio de seguridad en playa.
Reconoce que resulta materialmente imposible el cuidado de todo bañista a lo largo de toda la playa y durante todo el año, pero aclara que -en el presente caso- se trata del período comprendido entre el 1 y el 8 de abril, con tres días feriados en esa semana y perspectivas de un excelente clima, lo cual implica -a su modo de ver- mayor afluencia turística.
Y concluye que “…[p]reviendo la cantidad de turistas que asistirían, el estado del tiempo, y la seguridad que los turistas que fueran a la playa se introducirían en el mar, el dar por finalizado el operativo de seguridad en playa el 31 de marzo, no continuándolo hasta el 8 de abril, es una abstención del municipio dotada de la suficiente virtualidad para producir el efecto que sobrevino. Operó de este modo como causa adecuada del lamentable efecto…” [v. fs. 304 vta.].
Por último, expresa que no obra prueba alguna en el expediente que autorice a concluir que medió -en el caso- culpa de la víctima en el hecho, ni imprudencia o negligencia, así como tampoco se encuentra negado el buen estado de salud del joven o sus conocimientos de natación.
3. A fs. 310/322 contesta el memorial la codemandada Municipalidad de La Costa. Luego de postular que la pieza recursiva no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, refuta -en subsidio- los agravios blandidos por la quejosa y solicita la confirmación del fallo en lo que a su parte respecta.
II. El recurso merece prosperar.
1. Liminarmente, he de advertir que no se halla controvertida en la especie -atento la inactividad recursiva de los accionantes- el rechazo de la pretensión indemnizatoria articulada contra la Provincia de Buenos Aires por su objetiva condición de dueña de la playas en donde acaeciera el suceso lesivo (art. 1113 segundo párrafo, 2° parte del Código Civil -t.a.-; 2339 y 2340 inc. 4° del Código Civil -t.a.-) [v. considerando IV, apartado “A”, fs. 284/285 vta.].
En idéntico sentido, tampoco se encuentra cuestionada la sentencia de grado en aquella parcela que dispuso el rechazo de la demanda respecto de los coaccionados Juan Pablo De Jesús y Roberto Héctor Ferreyra, a quienes -por su condición de Intendente Municipal del Partido de La Costa y funcionario responsable de la seguridad en playas al momento del evento dañoso, respectivamente- se les imputara una defectuosa prestación de sus funciones [v. considerando IV, apartados “C” y “D”, fs. 292 vta. in fine/294].
Por ello -más allá de su acierto o desatino- lo concreto es que tales aspectos del pronunciamiento no han merecido ataque de parte interesada. De ahí que, por tratarse de una cuestión que ha arribado firme a la instancia de apelación, se encuentra vedada al conocimiento de este órgano revisor desde que lo contrario, importaría quebrantar el principio constitucional de congruencia (doct. esta Cámara causas C-1309-MP1 “Machaca”, sent. de 19-XI-2009; G-990-BB1 “De Monte”, sent. del 29-IV-2010; A-1673-DO1 “Contreras”, sent. de 3-VI-2010; C-2138-DO1 “Medina Assirto”, sent. de 14-XII-2010; arg. arts. 17 y 18 Const. Nac.).
Debe recordarse que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos; si se prescinde de esa limitación y se resuelven cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y la propiedad (conf. doct. C.S.J.N. Fallos 260:216; 268:323; 276:216; 281:300; 301:925; 304:355: 307:948; 310:999; S.C.B.A. causas Ac. 94.251 “F., R.”, sent. del 6-XII-2006; Ac. 89.165 “Rodríguez”, sent. del 16-V-2007; esta Cámara causas A-503-DO0 “Chimento”, sent. del 22-V-2008; C-1427-AZ1 “Zudaire”, sent. del 1-XII-2009; C-1471-MP1 “Fioramonti”, sent. de 21-X-2010).
2. Delimitado entonces el contexto al que habrá de circunscribirse la actividad revisora de este Tribunal, me abocaré en lo que sigue al tratamiento del punto medular de la controversia, vinculado con el rechazo de la responsabilidad de la Comuna de La Costa que el juez de la instancia propició, ante la imposibilidad de exigirle al municipio que preste servicio de seguridad de playas con guardavidas en un lugar de la costa marítima que no se encontraba habilitado como balneario y cuando el infortunio se produjo una vez finalizada la temporada estival, máxime cuando no fue sino la propia víctima quien asumió un comportamiento a la postre determinante en el acaecimiento del suceso dañoso [v. considerando IV, punto “B”, fs. 285 vta./292].
Los actores, en líneas generales, entienden lo contrario, pretendiendo endilgar al Municipio codemandado la total responsabilidad por el hecho mientras la víctima y sus acompañantes se encontraban -durante un fin de semana turístico de comienzos del mes de abril del año 2012- en una zona de la playa de la localidad de Santa Teresita cuya utilización no se hallaba prohibida para los bañistas y respecto de la cual aquella incurriera en una omisión ilegítima en el ejercicio de sus deberes de seguridad (comprobable, a su juicio, no sólo por la ausencia de guardavidas, sino de carteles indicadores de la prohibición de introducirse al mar, de banderas que advirtieran de su peligrosidad o de cualquier otra acción tendiente a brindar seguridad a los bañistas) [v. fs. 301/306].
Adelanto que juzgo desacertada la visión del sentenciante a quo, por cuanto -a mi juicio- la responsabilidad del Municipio se encuentra debidamente acreditada en autos.
2.1. Adentrándome, entonces, a la tarea de resolver la cuestión planteada, estimo apropiado recordar que cuando se pretende responsabilizar patrimonialmente al Estado por la omisión de sus órganos en prevenir o evitar un resultado luctuoso, será imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos jurídicos que la doctrina jurisprudencial ha delineado al respecto, todo lo cual debe ser analizado a la luz de los principios y normas que imperan en el terreno del derecho público (arg. doct. C.S.J.N. Fallos 330:4669; 329:2737). En otras palabras, no se trata de erigir al Estado en un asegurador omnicomprensivo y pagador de todas las desgracias que pueda deparar la vida humana, sino de indagar, críticamente, si existen o no elementos suficientes para responsabilizarlo por los sucesos que conforman el núcleo del debate.
Con lo anterior en miras, me abocaré al análisis del presente caso, en el que se plantea un típico supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado por sus comportamientos omisivos o de abstención, de sustancia ilegítima. En efecto, los actores procuran poner al desnudo un incumplimiento en el ejercicio de las atribuciones que competen a la Comuna en materia de seguridad ciudadana, por no haber desplegado las actividades tendientes a la protección de los bañistas que concurrieron a la localidad balnearia en el fin de semana turístico de principios del mes de abril del 2012, entre ellas, la de disponer la presencia de guardavidas o algún tipo de cartelería o indicación que indicara el estado del mar o la prohibición de baño en el lugar donde se produjera el infortunio.
En el campo de las abstenciones ilegítimas resultan aplicables, en lo sustancial, los mismos recaudos derivados del régimen general de la responsabilidad pública. Por ello, como en toda pretensión indemnizatoria que involucre una reparación de daños y perjuicios, no puede estar ausente, al par del comportamiento omisivo pasible de constituir una falta de servicio (art. 1112 del Código Civil -t.a-), la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el daño causado y la mencionada falta estatal, de manera que ésta pueda serle objetivamente imputada al sujeto que se demanda (arg. doct. S.C.B.A. causas C. 98.541 “Espíndola”, sent. de 10-IX-2008; C. 107.242 “Robledo”, sent. del 14-IV-2010).
Ahora bien, es sabido que en el complejo ámbito de la responsabilidad estatal por sus comportamientos de abstención, suelen reconocerse y distinguirse distintos tipos de situaciones, en las que la intensidad del deber de obrar del Estado no gravita con la misma fuerza, sino que varía según los casos (doct. esta Cámara en la causa C-2255-MP2 “Solvifer S.A.”, sent. del 15-III-2011).
Por fuera de los supuestos de omisiones a mandatos positivos y determinados -ajenos al debate de autos-, la realidad jurídica evidencia situaciones en las que el órgano estatal no se halla frente a una regla expresa -concreta o razonablemente implícita- de actuación, sino que se encuentra más bien obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley solo de un modo general o indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. Estos deberes deben ser apreciados en su justo alcance, a fin de no caer en construcciones argumentativas que, distantes de toda razón, pudieran derivar en consecuencias generalizables de impracticable tenor, como sería la de erigir a la autoridad pública -como se dijera- en una suerte de asegurador anónimo de indemnidad frente a cualquier daño que sufrieran los particulares (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 329:2088 cit.).
Partiendo de tales pautas de entendimiento, comparto la postura de quienes sostienen que la responsabilidad del Estado por falta de servicio debe entrañar -ante todo- una apreciación en concreto que tome en cuenta la índole de la actividad, los medios que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño, entre otros factores (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 330:563). Dicho en otras palabras, el factor de atribución genérico ha de ser sopesado, en cada supuesto, en función de los mencionados elementos, como único medio de hacer concreta la regla general mencionada anteriormente y determinar, al cabo, la mayor o menor intensidad y exigibilidad con que recaía el deber de obrar estatal que se reputa incumplido (doct. C.S.J.N. Fallos 333:1623, del voto del doctor Lorenzetti; arg. doct. esta Cámara en la causa C-2274-DO1 “Irazusta”, sent. de 27-IX-2011). Solo así podrá disponerse, responsablemente, una condena al Estado por la infracción a dichos deberes indeterminados en su particular alcance (argto. doct. esta Alzada causas C-2002-MP2 “García”, sent. del 25-IX-2012 y C-5048-BB1 “Pizarro”, sent. del 07-IV-2015).
2.2. Bajo el influjo de tales premisas, la cuestión pasa, entonces, por determinar si medió en este particular caso, la omisión estatal que patentizan los accionantes en su demanda, verificando el específico contexto en que se suscitó y, finalmente, de comprobarse ello, analizar si la denunciada irregularidad tuvo o no vinculación causal en la producción del resultado fatal.
En la labor propuesta, interesa señalar que -tal como fuera comprobado por el juez de la instancia- surge de las constancias de autos que durante los días feriados correspondientes a la Semana Santa del año 2012 Emiliano Oscar García Díaz (de 28 años de edad), procedente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fue a pasar unos días de descanso a la localidad balnearia de Santa Teresita, Partido de La Costa, junto a dos amigos. El día 7 de abril del 2012 concurrieron a la playa ubicada a la altura de calle 23 y Costanera, a unos quinientos metros por playa en dirección hacia Las Toninas y, en horas tempranas de la tarde (entre las 14:00 y las 15:30 horas), el joven se internó en el mar para tomar un baño. El muchacho desapareció de la superficie y fue hallado sin vida cuatro días después (el 11-04-2012) en la zona de calle 55 y Costanera de la localidad de Mar del Tuyú luego de que se llevara a cabo una intensa búsqueda por parte de personal policial, de bomberos y del destacamento de la Prefectura Naval Argentina de Santa Teresita [v. fs. 1, 5, 8, 9, 16, 17, 19, 21/23, 25, 26/33, 35/37 y 38 de la I.P.P. N° 03-02-001417-12, acollarada por cuerda floja al presente].
También se encuentra indiscutido que, al momento del siniestro, dicho sector de playa no contaba con servicio de guardavidas. En efecto, tanto el acta de procedimiento como el acta de inspección ocular labradas por personal policial el 07-04-2012 dan cuenta de que dicho personal no se encontraba presente a esa fecha [fs. 1 y 5 de la I.P.P. citada].
2.2.1. Ahora bien, advierto -tal como lo pone de resalto la apelante- que la accionada, lejos de alegar en su escrito de contestación de demanda que el lugar donde ocurrió el infortunio se trataba de una playa marítima no utilizada como balneario, basó su defensa -primordialmente- en el obrar negligente de la propia víctima (quien se habría adentrado varios metros más allá de la rompiente y en un lugar de la playa alejado de la zona céntrica de la ciudad) [v. fs. 150 vta./152 vta.]. Invocó -además- la circunstancia de que su parte había cumplido adecuadamente con la obligación consagrada en el decreto N° 27/89 “…dado que respecto de los arts. 11 y 12… la cantidad de guardavidas lo es para el período en que funciona el operativo de seguridad en playa, cuestión que ya había finalizado a la época de ocurrido el siniestro…” [v. fs. 153, segundo párrafo], en tanto “…el hecho lamentable ocurrió finalizada la temporada estival…” [v. fs. 133 vta.].
El magistrado actuante, no sólo avaló dicha postura para rechazar en todos sus términos la demanda promovida, sino que fue un poco más allá y consideró, lacónicamente, que atendiendo a que el sitio donde se produjo el hecho no se encontraba habilitado como balneario, y que el suceso fatídico tuvo lugar fuera de la temporada estival, no había elementos suficientes en autos para tener por verificada una falta de servicio por parte del Municipio demandado.
He de disentir -sin embargo- con el rígido criterio volcado en el fallo. En mi opinión, existen en la causa elementos de juicio que, armónicamente sopesados, dotan de suficiente respaldo y credibilidad a la tesis pregonada en el escrito inicial, inclinando la suerte del caso en favor del progreso de la pretensión (arts. 375, 384 y ccds. del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.).
Para así sostenerlo, principio por señalar que, más allá de lo afirmado por el amigo de la víctima -Federico Julio Morales- en el marco de la investigación incoada por la desaparición de Emiliano García Díaz [quien, al ser preguntado sobre si en la zona había guardavidas, respondió que no, explicando que en ese lugar no había balnearios, v. fs. 9 in fine de la I.P.P. citada supra], lo cierto es que no encuentro en el sub lite ningún elemento de convicción suficiente como para aseverar que el sector de playa donde ocurrió el hecho fatal no se hallaba habilitado para balneario, es decir, para su ingreso al agua por las personas que allí concurrieran.
Por el contrario, repasando nuevamente las actas de procedimiento y de inspección ocular labradas en el marco de la investigación penal, observo que: (i) el personal de la Comisaría Costa 1ra. de Santa Teresita, el día 07-04-2012, al dirigirse al lugar donde le fue informado que el hecho había ocurrido, dejó constancia de que con el móvil policial “…nos dirigimos hasta el puesto número dos sito en el acceso a playa por balneario Willy Beach, pudiendo descender al sector de playa a pie…” y que allí se entrevistaron con Alfredo Mendoca y Federico Julio Morales, amigos de la víctima, quienes dieron cuenta de lo ocurrido momentos antes [v. fs. 1 de la I.P.P., el subrayado me pertenece]; (ii) el Of. Inspector Juan Martín Poli, encargado de llevar a cabo una inspección ocular y posterior confección de un croquis plano ilustrativo, dejó constancia de que -luego de una amplia vista del lugar- “…me encuentro ubicado en la calle 23 y playa de esta ciudad a unos quinientos metros por playa hacia la Localidad de Las Toninas, casi altura acceso a balneario Willy Beach y Camping Estancia del Carmen…” [v. fs. 5 de la I.P.P., el subrayado no es del original].
La proximidad del lugar donde ocurrió el hecho de marras con el acceso al balneario “Willy Beach” y al camping mencionado me permite inferir -por no haber mediado alegación ni prueba en contrario por parte de la demandada- que la zona en la que ocurrió el suceso dañoso era apta para el baño (arts. 163 inc. 5°, 375 y 384 del C.P.C.C., 77 inc. 1° del C.P.C.A.).
2.2.2. A partir de lo anterior, es posible aseverar que, tal como se ha puesto de relieve en el memorial de agravios, la experiencia indica que las personas que concurren a un polo turístico -como lo es la localidad de Santa Teresita, Partido de La Costa [v. www.santateresita.com.ar]- pueden sentirse atraídas por los espacios acuáticos, especialmente en aquellos días con clima agradable y temperaturas cálidas, como se verificó aquel 07 de abril del año 2012 en que tuvo lugar el penoso evento aquí juzgado [v. acta de inspección ocular, fs. 5 de la I.P.P. citada].
Teniendo en cuenta tal circunstancia, luce evidente que el Municipio codemandado no puede permanecer exento de reproche, pues no surge en el sub lite que hubiera adoptado algún tipo de medida de prevención y seguridad, encaminadas a proteger a la población -tanto local como visitantes- de los innegables peligros que trae aparejada la extensión de agua que baña sus playas.
Es que si bien es cierto que de acuerdo a la normativa aplicable, el Municipio se encontraba obligado a implementar un servicio de guardavidas por un período mínimo de ciento veinte (120) días corridos a partir del primer día de habilitación del servicio [lo que, en el caso, habría cumplido entre el 01 de diciembre del 2011 y el 31 de marzo del 2012 (arts. 1 y 5 del decreto N° 27/89), v. informe de la Secretaría de Ordenamiento Urbano del Municipio de La Costa, fs. 13 de la causa caratulada “Argente Patricia Cristina c. Municipalidad de La Costa s. Diligencia preliminar – Otros juicios”, acollarada por cuerda floja al presente], no considero acertado el criterio sostenido en el fallo de grado de que, sólo por no haber mediado violación de ese específico dispositivo normativo expreso, no se configure -en el caso- una omisión ilegítima de la Comuna pasible de acarrear su responsabilidad.
El receso de Semana Santa en que tuvo lugar el suceso fatídico de marras, combinado con el feriado de los caídos en la Guerra de Malvinas, representaba para muchas personas una oportunidad propicia para disfrutar de unos días de asueto en las playas argentinas que bien podía asemejarse a la de la temporada estival que acababa de finalizar. En esta inteligencia, entiendo que la Comuna debió actuar a fin adoptar cualquier medida preventiva razonable de vigilancia y seguridad que esa fracción de playa como zona de disfrute demandaba (ya sea a través de la señalización o instalación de carteles o material gráfico con consejos de seguridad, la información sobre el estado del mar, la implementación de operativos puntuales de guardias salvavidas y otro tipo de estrategias planteadas a los fines de prevención de los bañistas), no pudiendo desentenderse de una contingencia que -como quedara expuesto- resultaba previsible en su ámbito territorial de actuación, de la cual tenía pleno conocimiento y en la que, además, se encontraban en juego supremos valores del hombre como lo son la vida y la integridad física (argto. arts. 1074, 1112 y ccdtes. del Código Civil -t.a.-; S.C.B.A. causa C. 111.115 “Brandan”, sent. del 03-XII-2014 -del voto del doctor Genoud-).
Al amparo de tales particularísimas circunstancias, la falta de servicio, en mi opinión, se encuentra plenamente configurada en el caso (doct. C.S.J.N. Fallos 326:1910), como así también -y según explicaré luego- la existencia de un adecuado nexo de causalidad entre ella y el suceso lesivo (arg. art. 906 y ccds. del Cód. Civil).
Cabe recordar aquí que en la tarea de determinar la existencia de nexo causal, nuestro Código Civil -t.a.- recepta -en su art. 906- la teoría de la causalidad adecuada (argto. doctr. Goldemberg Isidoro H. “Indemnización por Daños y Perjuicios”, Ed. Hammurabi, pág. 222), según la cual resulta necesario apreciar si la acción u omisión que se juzga es de ordinario idónea para provocar el daño (argto. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Dpto. Judicial Mar del Plata, Sala III in re “Errobidart”, sent. del 16-03-2012). Ese examen fáctico ha de ser efectuado suprimiendo mentalmente el curso de los acontecimientos tal como ocurrieron (en concreto) y, a partir de allí, formular un juicio de probabilidad y examinar si una determinada condición -en el sub lite- posee poder eficiente para producir la consecuencia que se examina, de manera que exista una adecuación entre el hecho y el resultado (Revista de Derecho Privado y Comunitario “Accidentes”, Director Alegría, Héctor; Mosset Iturraspe, Jorge; artículo de Matilde Zavala de González “Accidentes y Causalidad”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1997, pág. 41 y doct. esta Alzada causas C-2347-NE1 “Juliano”, sent. del 08-V-2012; C-3206-DO1 “Pedelini”, sent. del 13-XII-2012; C-4116-BB1 “Fonseca”, sent. del 25-II-2014).
Así, y siguiendo esta mecánica, encuentro que la muerte del joven Emiliano García Díaz, sobrevenida por paro cardiorrespiratorio traumático producido por asfixia por sumersión en el mar de la localidad balnearia de Santa Teresita [v. informe de autopsia, fs. 42/43 de la I.P.P. N° 03-02-001417-12], no luce sino como una consecuencia de la omisión por parte de la autoridad municipal en la implementación de medidas de seguridad y de vigilancia de los concurrentes a la villa balnearia en aras a la evitación de este tipo de infortunios.
3. Sentado ello, cabe preguntarse, en el marco de los agravios blandidos, si aún verificada la responsabilidad de la Comuna, la conducta de la víctima ha sido también causa eficiente del evento dañoso y, en su caso, en qué proporción ese proceder ha incidido en la producción del daño.
El hecho de la víctima susceptible de desplazar la responsabilidad de la accionada importa la ejecución de una conducta que intervenga total o parcialmente en la causación del hecho dañoso. El protagonismo del autor material del hecho debe desvincular la relación de causalidad entre el evento nocivo y los daños causados, pero no debe ser a su vez, imputable al demandado (cfr. doct. S.C.B.A. causa L. 87.748 “D. P., J. L.”, sent. de 12-IX-2007; esta Cámara causa C-2034-DO1 “Amaya”, sent. de 22-II-2011). En definitiva, lo que interesa es la idoneidad de la conducta de la víctima para producir el evento dañoso (cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 102.388 “Lotti”, sent. de 10-VI-2009).
Desde tal perspectiva, no advierto la pretendida eficacia de la conducta del Sr. Emiliano O. García Díaz en el desencadenamiento del evento y consiguiente daño. Ello es así en tanto -a diferencia de lo sostenido por el juez inferior- existe una circunstancia que ha quedado acreditada y es que el día 7-04-2012 en la franja de mar ubicada en la calle 23 de Santa Teresita no existía prohibición de baño. Con ello en miras y sin desconocer que quienes depusieron en el marco de la I.P.P. dieron cuenta que la joven víctima se encontraba a varios metros de profundidad [v. declaración testigo Srta. Gianelli de fs. 6; Srta. Postigo de fs. 7; Sr. Mendonca de fs. 8; y Sr. Morales de fs. 9], la inexistencia de una expresa interdicción de ingreso al mar mediante el pertinente señalamiento [v. bandera roja o cartelería indicando la ausencia de personal de protección] elimina toda robustez a la pretendida posibilidad de imputar responsabilidad a la víctima en el suceso, por cuanto su ingreso al mar lejos estuvo de ser evitado, mucho menos desalentado por una adecuada y clara advertencia de peligro potencial o eventual.
No puede soslayarse que si los bañistas fuesen lo suficientemente aptos y estuviesen capacitados debiendo -per se o por otro bañista- estar informados fehacientemente acerca de las condiciones del mar, sería innecesaria la obligación establecida en la legislación aplicable de que existan señalizaciones respecto a su estado a cargo de profesionales (argto. arts. 13 y 22 del decreto N° 27/89).
Desde tal vertiente de análisis, y careciendo de toda apoyatura probatoria concreta los reproches que -de modo genérico- insinúa la Comuna respecto de la conducta del hijo de los actores, cabe descartar un obrar precipitado o imprudente de la víctima de marras, que hubiere actuado como causa de su propio daño e imputable a su persona (art. 1111 del Cód. Civil -t.a.-; art. 384 del C.P.C.C. y art. 2 inc. 4° C.P.C.A.).
4. Esclarecido lo que antecede, corresponde analizar, ahora, la pertinencia de los rubros indemnizatorios peticionados por los padres del difunto en los capítulos 6 del escrito de demanda [fs. 12/13 vta.] y 3 de la presentación de ampliación de demanda [v. fs. 54/59].
La postulación de los ponentes se encamina, sintéticamente, a obtener el resarcimiento de los siguientes ítems: (i) la recomposición de la pérdida de chance, representada -para los progenitores de la víctima- por la privación de la ayuda económica que brindaba su hijo y por la expectativa cierta de que el joven contribuiría económicamente a su sostén durante los próximos años (parcial que tasan en la suma de pesos ciento cincuenta mil -$ 150.000,00- para ambos padres) [v. apartados “A”, fs. 12/13 y 54/55 vta.]; (ii) daño moral sufrido por la muerte de su hijo (que estiman en la suma total de pesos quinientos mil -$ 500.000,00-) [v. apartados “B”, fs. 13 y vta. y 55 vta./56]; (iii) daño “psicológico”, que vinculan con el tratamiento profesional que deberán recibir a raíz del trauma derivado del hecho (que fijan en la suma de pesos setenta mil -$ 70.000,00- para ambos padres) [v. apartado “C”, fs. 56/57]; y (iv) daño punitivo, representado por el beneficio o ganancia que -de forma deliberada- obtuvo la Comuna accionada por su “…deliberada reticencia a contratar guardavidas…” y cuyo monto se supedita a la realización de la correspondiente pericia en la etapa de ejecución de sentencia [v. apartado “D”, fs. 57/59 vta.]. En todos los casos, añaden los respectivos intereses por mora [v. fs. 4].
Seguidamente, habré de analizar si ha de tener acogida el resarcimiento de los mentados rubros.
4.1. En cuanto al primer rubro reclamado, cabe recordar que la supresión de una vida, a más del desgarramiento que produce en el mundo afectivo, puede ocasionar indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental. Lo que se mide en signos económicos no es la pérdida de la vida humana que ha cesado, en tanto por sí misma carece de valor pecuniario, sino los perjuicios económicos que sufren los familiares en sus patrimonios, detrimentos que pueden ser actuales, o bien, significar la privación de ayuda futura, en otras palabras, entendida ésta en términos de una pérdida de chance para subvenir sus necesidades (doct. S.C.B.A. causas Ac. 51.706 “Santillán”, sent. de 27-IX-1994 y Ac. 52.947 “Scasserra”, sent. de 7-III-1995). Será del caso meritar, pues, a estos fines, las consecuencias económicas que pudiera aparejar la brusca interrupción de una actividad ya sea creadora, o potencialmente productora de bienes (arg. doct. C.S.J.N. Fallos 331:2271, por remisión al dictamen de la Proc. Gral.).
En ese orden, lo que debe resarcirse, en supuestos como el de autos, es el daño futuro cierto que corresponde a la razonable esperanza, con contenido económico, que constituye para una familia la vida de un familiar muerto a consecuencia de un hecho ilícito; esa indemnización cabe, si no a título de lucro cesante, por lo menos como pérdida de una oportunidad de que en el futuro, de vivir el familiar, se hubiera concretado en una ayuda o sostén económico. Esa pérdida de posibilidad es un daño futuro que bien puede calificarse de cierto y no eventual (cfr. doct. S.C.B.A. en las causas Ac. 83.961 “Domínguez”, sent. del 01-IV-2004 y C. 92.796 “Maidana”, sent. del 04-V-2011 -del voto del doctor Soria-; arg. doct. esta Cámara causa C-3177-AZ1 “Bravo”, sent. del 01-XI-2012).
Así, lo que se suele llamar cotidianamente “valor vida” no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran o serían destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, o que en la segunda hipótesis fuera razonablemente a producir (doct. C.S.J.N. Fallos 316:912; 317:728, 1006 y 1921; 318:2002; 320:536; 322:1393; 323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156). Para fijar la indemnización por el valor vida es menester computar las circunstancias particulares tanto de la víctima como de los damnificados: edad, grado de parentesco, composición del grupo familiar, profesión, ingresos, posición económica y social, expectativa de vida, entre otros aspectos (arg. doct. C.S.J.N. Fallos 310:2103: 317:1006; 324:2972; 325:1277; arg. doct. esta Cámara causa C-6336-MP1 “Castaño”, sent. del 15-XII-2016).
Las constancias de la causa revelan que, al momento de su deceso, la víctima tenía veintiocho (28) años de edad y era empleado [v. certificado de defunción, fs. 4 de la causa caratulada “Argente, Patricia Cristina c. Municipalidad de la Costa s. Diligencia preliminar – Otros juicios”, acollarada por cuerda al presente]; que sus progenitores, Oscar Alfredo García Díaz y Patricia Cristina Argente, tienen actualmente 64 y 62 años de edad, respectivamente, siendo esta última ama de casa [v. fotocopias de D.N.I., fs. 3 y declaración testimonial de la Sra. Argente, fs. 12].
Aunque no cuento con mayores elementos que los arriba indicados, entiendo -no obstante- que tal sustrato probatorio me permite arribar a una prudente justipreciación del rubro en cuestión, tomando como norte las pautas del entendimiento humano a las que debe ceñirse todo pronunciamiento judicial (argto. arts. 165, 384 y ccds. del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.; arg. doct. esta Cámara causas C-6784-NE1 “Díaz”, sent. del 15-XI-2016 y C-7318-DO1 “Moure”, 24-IV-2018). Con tal norte he de fijar por el rubro en análisis la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000,00) para cada uno de los progenitores de García Díaz.
A la referida cantidad deberán añadirse los correspondientes intereses por mora desde el 07-04-2012 (fecha del deceso de la víctima) y hasta el efectivo pago, los que serán liquidados de conformidad con la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días vigente en los distintos períodos de aplicación, calculados de conformidad con los parámetros sentados por la S.C.B.A. en la causa B. 62.488 “Ubertalli” (sent. del 18-V-2016, por mayoría-) y a la que esta alzada ha adherido (cfr. doct. esta Cámara causas C-6183-AZ1 “Telesco”, sent. de 12-07-2016; C-6400-BB1 «Innovación S.A.», sent. de 25-08-2016; C-6649-MP2 «Salado», sent. de 13-09-2016; C-3264-MP2 “Seara”, sent. del 25-10-2016; C-6784-NE1 “Díaz”, sent. del 15-11-2016; C-5567-MP1 “Brun”, sent. del 22-12-2016).
4.2. Me referiré, en lo que sigue, al daño moral peticionado a fs. 13 y vta.
El daño moral es la privación o merma de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos. Tal rubro indemnizatorio tiende a resarcir el detrimento o lesión en los sentimientos y en las íntimas afecciones de una persona. Tiene lugar cuando se infiere un gravamen apreciable a ellas o, en general, cuando se agravia un bien extrapatrimonial o derecho de la persona digno de tutela jurídica. Se justifica porque la tranquilidad personal es dañada en una magnitud que claramente sobrepasa las preocupaciones tolerables (cfr. doct. esta Cámara en causas C-2387-MP2 “Castellanos”, sent. de 7-VI-2011; C-5304-NE1 “Steffen”, sent. del 20-XI-2014).
Desde este mirador, no existen dudas de que la desaparición temprana, súbita, traumática y completamente evita ble del joven Emiliano O. García Díaz importó, para sus padres, el sufrimiento de un profundo tormento espiritual, que difícilmente puedan superar (arg. doct. S.C.B.A. causa L. 91.884 “Arzamendía Rolón”, sent. del 18-VIII-2010). Por ello y sin desconocer la vertiente doctrinal que proclama, aceptablemente, la improcedencia como regla de una prueba in re ipsa del daño moral (cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 102.151 “Fernández”, sent. del 12-08-2009), no puedo sino tenerlo por configurado en la especie respecto de los progenitores de la víctima.
La Corte Suprema de Justicia nacional ha sostenido que la evaluación del perjuicio moral es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior atento que ni el dinero cumple una función valorativa exacta, ni el dolor puede medirse o tasarse; se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a equivalencia. Empero, el Máximo Tribunal Federal recuerda que la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado; de allí es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida [cfr. doct. C.S.J.N. in re G. 110.XXXIII. ORIGINARIO, Guillermón, Marcela Claudia c/Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, sent. de 02-11-2010].
Partiendo de lo anterior, cabe ahora resaltar que la suma que en concepto de daño moral se determine no se encuentra sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación de las repercusiones negativas del suceso, encontrándose de tal modo supeditado su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciador (arg. doct. S.C.B.A. causas B. 56.525 “M., A.”, sent. del 13-02-2008; B. 51.992 “P., A.”, sent. del 7-05-2008; B. 51.148 “C., H. L.”, sent. del 18-06-2008). Por no ser susceptible de apreciación económica, sólo debe buscarse una relativa satisfacción del damnificado, proporcionándole una suma de dinero justa que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida (doct. C.S.J.N. Fallos 323:1779), pues no puede perderse de vista que la indemnización por agravio moral no es punitiva sino resarcitoria, debiendo por ello atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad (cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 90.751 “G., Y”, sent. de 18-07-2007; arg. doct. esta Cámara causa C-1624-DO1 “Ferrari”, sent. del 13-04-2010).
Con la mirada puesta en los parámetros interpretativos referenciados, ponderando la totalidad de las circunstancias del caso, la gravedad y la índole de los padecimientos causados por el hecho lesivo, la irreversibilidad de la pérdida sufrida por los accionantes, y la innegable repercusión del evento en los distintos ámbitos de sus vidas -entre otros tópicos-, juzgo prudente que correspondería fijar en concepto de daño moral la suma de pesos cien mil ($ 100.000,00) para cada uno de los progenitores del difunto, ello con más los intereses a calcularse de acuerdo a los parámetros fijados supra [v. punto 4.1., último párrafo].
4.3. Los accionantes persiguen, en tercer lugar, la indemnización del daño psicológico, que estaría dado por los tratamientos profesionales que deberán recibir a consecuencia del trastorno que les deparó el hecho luctuoso y que -según refieren- podría adquirir el carácter de “cronicidad” [v. apartado “C”, fs. 56/57].
El rubro peticionado debe ser rechazado en su totalidad.
Se impone señalar que los perjuicios indemnizables por daño psíquico tienen sustanciales diferencias respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material en uno, inmaterial en el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria, puesto que el daño psíquico requiere en todos los casos de pruebas extrínsecas que así lo demuestren, mientras que el detrimento moral, en ocasiones, puede tenerse probado in re ipsa (cfr. doct. S.C.B.A. causas Ac. 69.476 “Cordero”, sent. de 9-V-2001; L. 87.342 “Lemos”, sent. de 20-6-2007). Se requiere, pues, de elementos suficientes que permitan diagnosticar la presencia de un cuadro psicopatológico (arg. doct. C.S.J.N. Fallos 329:2688).
De tal modo, al haberse tenido por desistida a la parte actora de la prueba pericial ofrecida en demanda [v. fs. 247] y no habiéndose ofrecido otro medio probatorio respecto de este rubro, corresponde desestimar la indemnización peticionada por tal concepto, en tanto los accionantes no han acreditado la existencia del daño psicológico invocado ni la necesidad de recibir tratamiento profesional como consecuencia del hecho de marras (argto. arts. 375 del C.P.C.C. y 77 del C.P.C.A.).
4.4. Sentado ello, también habré de rechazar la pretensión de los actores de que se condene a la Comuna a abonar, en concepto de “daño punitivo”, una suma de dinero representada por el beneficio o ganancia que -de forma deliberada- obtuvo dicha coaccionada por su “…deliberada reticencia a contratar guardavidas…” [v. apartado “D”, fs. 57/59 vta.].
A tal efecto, cabe señalar aquí que se suele definir al “daño punitivo” como una indemnización complementaria que -en varios casos, principalmente en el ámbito de las relaciones de consumo (argto. art. 52 bis de la Ley 24.240 -texto según Ley 26.361-) se aplica a quien causa un daño injusto como consecuencia de la comisión de un ilícito, por fuera del efectivo resarcimiento de aquél. Se constituye en una especie de multa civil al causante de un daño inadmisible que se adiciona a las indemnizaciones por los daños que padeció el damnificado y tiene por finalidad la de castigar graves inconductas del victimario, así como evitar el acaecimiento de hechos semejantes en el futuro.
A la luz de los lineamientos expuestos juzgo que, en la especie, no se verifican circunstancias de hecho que justifiquen tal condena. Sin perjuicio de que se ha determinado precedentemente la responsabilidad de la Comuna por haber omitido implementar medidas de seguridad y vigilancia de los bañistas, no es menos cierto que en estos autos se carece de elementos probatorios que acrediten la presencia de las circunstancias fácticas invocadas en sustento del pedido en estudio, a efectos de que su procedencia resulte admisible (cfr. argto. art. 375 del C.P.C.C.; art. 77 inc. 1° del C.P.C.A.). Es que, más allá de sus propios dichos, no encuentro elementos que apuntalen suficiente y adecuadamente lo sostenido por los accionantes en el capítulo 3, apartado “D” del escrito de ampliación de demanda [fs. 59] en cuanto postulan que el comportamiento reprochado envolvía un deliberado fin de lucro por parte del Municipio en perjuicio de los turistas de las localidad balnearia.
Con ello, y siendo que los actores no han brindado mayores argumentos para justificar lo pretendido, basta para decidirme por la improcedencia del rubro peticionado, ya que no merece mayores comentarios.
III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 301/306 y, en consecuencia revocar -en parte- la sentencia de grado y hacer lugar parcialmente a la demanda resarcitoria interpuesta en autos, condenando por el hecho enjuiciado a la Municipalidad de La Costa al pago de los rubros indemnizatorios especificados en los considerandos II.4.1. y II.4.2., con más los intereses a calcularse de conformidad con las pautas sentadas en dichos acápites; imponer las costas de ambas instancias a la codemandada vencida (art. 274 del C.P.C.C.; arts. 51 inc. 1° y 77 del C.P.C.A.). El importe resultante de la liquidación que con tales pautas se practique, debería ser abonado dentro de los sesenta (60) días de quedar aquella firme (conf. argto. art. 163 de la Constitución provincial).
Con todo, dejo aclarado que las consideraciones expuestas a lo largo de este voto resultan suficientes para abastecer aquellos postulados superiores que -en casos como el de marras- tornan operativa la figura de la llamada adhesión implícita a la apelación (argto. doct. S.C.B.A. causas C. 101.860 “Calió”, sent. de 11-03-2009; C. 99.315 “Greco”, sent. de 25-02-2009; esta Cámara causa C-2202-MP2 “Martijena”, sent. del 12-04-2012, entre ots.).
Con el alcance indicado, voto a la cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la cuestión planteada también por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Acoger el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 301/306 y, en consecuencia revocar -en parte- la sentencia de grado y hacer lugar parcialmente a la demanda resarcitoria interpuesta en autos, condenando por el hecho enjuiciado a la Municipalidad de La Costa al pago de los rubros indemnizatorios especificados en los considerandos II.4.1. y II.4.2. del voto que concitó adhesión, con más los intereses a calcularse de conformidad con las pautas sentadas en dichos acápites; imponer las costas de ambas instancias a la codemandada vencida (art. 274 del C.P.C.C.; arts. 51 inc. 1° y 77 del C.P.C.A., texto según ley 14.437). El importe resultante de la liquidación que con tales pautas se practique, deberá ser abonado dentro de los sesenta (60) días de quedar aquella firme (conf. argto. art. 163 de la Constitución provincial).
2. Diferir la regulación de honorarios por trabajos profesionales de alzada para su oportunidad (arts. 31 y 51 decreto ley 8904/77, aplicable al caso según art. 1 del decreto N° 522/17 y doct. S.C.B.A. causa I. 73.016 «Morcillo», res. del 08-XI-2017).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase la presente causa al órgano de origen por Secretaría.
037335E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132175