Tiempo estimado de lectura 28 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado. Falta de servicio. Culpa de la víctima
Se revoca parcialmente la sentencia que rechazó la demanda contra la Municipalidad de Junín por daños y perjuicios sufridos por el actor a raíz de un accidente acaecido en la vía pública por el ataque de canes callejeros. En consecuencia se fija como porcentaje de responsabilidad atribuible al municipio accionado el del veinte por ciento (20 %), en virtud de la falta de servicio, y el restante ochenta por ciento (80%) al actor.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 24 días del mes de mayo de 2018, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Marcelo José Schreginger, Cristina Yolanda Valdez (quien se encuentra en uso de licencia) y Damián Nicolás Cebey, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos «GARDEÑAS EDUARDO JOSE C/ MUNICIPALIDAD DE JUNIN S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS», en trámite bajo el n° 2383-2017.
Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger.
ANTECEDENTES
1. A fs. 38/43 se presenta Eduardo José Gardeñas e inicia demanda contra la Municipalidad de Junín, por daños y perjuicios, a raíz de un accidente acaecido el 28/01/2011 en la vía pública, reclamando la suma de Pesos Trescientos Ocho Mil Doscientos Diez ($ 308.210), con más intereses y costas.
Achaca que la Municipalidad demandada incumplió el deber de seguridad en el caso concreto, que desembocara en el daño que reclama.
Sostiene que el deber jurídico de seguridad a cargo del Estado Municipal se desprende del Decreto n° 1466, que establece que: –
“…tratándose de una vía destinada al tránsito de peatones, recae sobre la Municipalidad el ejercicio del poder de policía que implica el deber de adoptar los recaudos y ejercer todas las medidas a su alcance para asegurar a los peatones su zona norma segura de circulación que son las veredas…pueden ocasionar lesiones por mordeduras. El riesgo no es solamente para las personas, los animales están expuestos a sufrir accidentes de tránsito poniendo en riesgo su vida y las de las personas que realizan maniobras riesgosas para evitarlos…”.
Agrega que, por Ordenanza Municipal n° 4924/2005, se crea el Centro Municipal de Sanidad Animal y Zoonosis en el partido de Junín y que tiene, entre sus objetivos, disminuir la cantidad de animales vagabundos, controlar la superpoblación animales en tales condiciones. Proteger los seres humanos, etc.
Relata que, con fecha 28/01/2012, alrededor de la hora 9:30, en circunstancias que se trasladaba a bordo de su motocicleta marca Motomel Eco 70cc., dominio …, por calle Hipólito Yrigoyen, al llegar a la intersección con calle Roque Sáenz Peña, comienzan a seguirlo unos perros “vagabundos”, de gran tamaño, que ladraban a las cubiertas de la motocicleta; que los canes en cuestión siguen a la motocicleta por calle Alsina -continuidad de Yrigoyen- hasta Almafuerte y Ameghino.
Añade que en ese sitio, los perros muerden una de las cubiertas del ciclomotor, perdiendo estabilidad. Relata que cae al piso, ocasionándole lesiones graves y que en forma inmediata, es asistido por una persona, empleada de la clínica Imec.
Afirma que como consecuencia de la caída, tuvo lesiones de distinta índole.
Reclama -en concepto de incapacidad sobreviniente- la suma de Pesos Doscientos Mil ($200.000), o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más intereses desde la fecha del accidente hasta el momento del efectivo pago. También solicita gastos de medicamentos, exámenes complementarios, visitas a distintos profesionales, traslados y medicamentos.
Finalmente, requiere indemnización por daño moral y por reparación del ciclomotor.
Ofrece pruebas. Fundamenta la pretensión en derecho. Solicita que en su oportunidad se dicte sentencia, haciendo lugar a la demanda, con más intereses y costas.
2. A fs. 63/68 la Municipalidad de Junín contesta la demanda negando en forma pormenorizada cada uno de los hechos. Desconoce la autenticidad de la documental allegada por la parte actora.
Sostiene que en la especie no resultan de aplicación las reglas del artículo 1113 del Código Civil, que sí lo son en la órbita del derecho privado.
Manifiesta que la Municipalidad de Junín ha tomado intervención ante la problemática de los animales sueltos en la vía pública, a través del Decreto n° 1406 del año 2011, en donde se regula que – respecto de los animales que no pueda establecerse su dueño o guardián- serán considerados vagabundos, para ser capturados por miembros de la Inspección General y llevados al refugio de la Sociedad Protectora de Animales.
Agrega que en el año 2005, conforme la Ordenanza Municipal n° 4924, se crea el Centro Municipal de Sanidad Animal y Zoonosis en el Partido de Junín. Señala que el Estado no ha omitido su deber de responsabilidad, ocupándose diariamente de solucionar esta problemática.
Postula que la parte actora no ha aportado pruebas respecto de la mecánica del accidente, ni menos aún ha podido construir la relación de causalidad entre el evento y los daños que requiere.
Añade que el actor, conforme el certificado de discapacidad que acompaña, presenta una discapacidad permanente motora, que seguramente ha tenido significativa incidencia en el desencadenante del accidente que denuncia, a la par del riesgo que conlleva el manejo de una motocicleta con el cuadro médico que posee.
Niega y desconoce las lesiones sufridas, así como la entidad y cuantía de los daños que reclama. Ofrece pruebas. Formula reserva del caso federal.
3. En fecha 18/09/2016 se dicta sentencia, exponiéndose los fundamentos y alcances de la decisión, como se reseñan a continuación.
El iudex cita las normas alegadas por el actor; describe los hechos acaecidos en autos; resalta el informe confeccionado por el Director de Bromatología de la Municipalidad de Junín, doctor Guillermo Marsetti (de fs. 129/160); señala que del mismo es posible extraer la actividad de prevención realizada por la autoridad municipal local, con el propósito de disminuir la cantidad de animales -caninos y felinos- sin dueño en la vía pública.
Expone el a quo: –
«En efecto, señala Marsetti que en el mes de febrero del año 2004, el Gobierno Local de Junín creó el Centro de Sanidad Animal y Zoonosis, cristalizando de esa manera un proyecto presentado por la Asociación Juninense de Protección a los Animales con el propósito de que con un programa sostenido en el tiempo de castraciones masivas y gratuitas se lograría una disminución en la población animal del Partido de Junín (caninos y felinos).
Añade que, hasta el 30 de junio del año 2014, se llevan esterilizados 22810 animales, tanto en el Centro de Zoonosis como en las distintas Delegaciones del Partido de Junín, en el Parque Natural Laguna de Gómez y en las Sociedades de Fomento que solicitaron el servicio de castraciones, realizando desde la creación del Centro de Zoonosis hasta el año 2011, 98 salidas a estos lugares. Asimismo, se adjuntan datos pormenorizados de las actividades que se llevan a cabo en el Centro.
Refiere, por su parte, que desde la Municipalidad de Junín se colabora con el refugio San Francisco de Asís, donde la Asociación Juninense de Protección de los Animales alberga un número importante de caninos, aproximadamente 200 ejemplares, que han sido abandona en su gran mayoría por sus dueños.».
Entiende que -de la letra y espíritu de la Ordenanza Municipal n° 4924/05, la Municipalidad de Junín- surge un objetivo muy claro, a los fines de paliar y morigerar de manera gradual la presencia de animales sin dueños en la vía pública, articulando y armonizando distintas políticas públicas, entre las que se observa: esterilización de caninos y felinos en forma gratuita, realizar vacunaciones en forma masiva a los efectos de prevenir posibles enfermedades transmisibles por los perros, hospedar a los perros vagabundos en el predio que en Junín tiene la Asociación Protectora de Animales, entre otras muchas más.
Considera el judicante que se está lejos de una actividad omisiva de la autoridad pública, que no procure proteger el bienestar de la población, sin que ello importe un proceso que represente la eliminación y/o erradicación de los perros sin dueños.
Señala, a los fines de la dilucidación del caso, que -si bien existe un deber de seguridad general y circunstanciado por parte de la autoridad local-, en la especie el mismo no aparece violado, a partir de la actividad desplegada por la delegación local competente, para intervenir en el asunto.
Expone que la acreditación de tales extremos ha sido realizada por la Municipalidad demandada, quien -de conformidad con el principio procesal de las cargas probatorias dinámicas- se hallaba en la posición de producirlas.
Argumenta también que realizando un análisis geográfico del cuadro relatado por el actor, es posible observar que los perros “acompañaron” al actor por un largo trecho, alrededor de cinco (5) cuadras, por lo cual -al momento del desenlace- el factor sorpresa, de imprevisibilidad o de inevitabilidad, lejos se configura.
Añade que la conducta actoral revela una imprudencia incompatible con la previsión que exige la conducción de un rodado de las características del utilizado por el actor -que lo expone a sufrir mayores riesgos de tránsito- y en la que, a criterio del colega de la anterior instancia, y conforme las reglas de la sana crítica- incurrió el actor, ya que prosiguió la marcha por un largo trecho, sin sopesar el posible riesgo que representaban los perros a la par del ciclomotor (artículo 1111, del Código Civil).
Rechaza la pretensión indemnizatoria perseguida por el nombrado Gardeñas, por no haberse probado la omisión al mandato jurídico -“falta de servicio”-, necesaria para que la pretensión indemnizatoria prospere (artículo 1112 del Código Civil; doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Mosca”, entre otros); con el agregado -según el a quo- que, la conducta de la víctima representó, en el caso, una desatención y asunción de riesgos, incompatible en el tráfico (artículos 901, 1111, y ccds., del Código Civil).
Impone las costas a la parte actora, que resulta perdidosa en el proceso (artículo 51, C.C.A.) y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (artículo 51 decreto ley n° 8904/77).
4. Recurso de apelación
A fs. 237 apela la actora, exponiendo los agravios que se detallan seguidamente.
Afirma que la omisión de la demandada ha sido probada mediante el agregado del Decreto municipal n° 1466 de fecha 31/05/2011, copia que se encuentra agregada a fs. 122/124; que no se ha cumplido con el mandato que allí se fija, y por eso ha sufrido la agresión de perros callejeros y vagabundos, que le causaron graves daños y perjuicios.
Explica que hubo una omisión al deber jurídico de seguridad o falta de servicio, ya que -de lo contrario- no habría en las calles perros salvajes y vagabundos dispuestos al ataque.
Cita la prueba testimonial de fs. 198 y resalta los dichos de la testigo Celia Beatriz Rivero, en cuanto a que unos perros agarraron la rueda de la motocicleta de Gardeñas, que cayó de la moto, que se lastimó el brazo y que eran perros vagabundos.
Cuestiona el criterio del a quo respecto de la conducta de la víctima.
Expresa que la moto es más difícil de mantener que una bicicleta; que lo más lógico es que el motociclista prosiga su marcha para huir del ataque; que, si hubiera parado lo hubieran agredido igual o peor; que el razonamiento del a quo queda sin sustento.
Por último, respecto de la sentencia de grado, dice: –
«Increíblemente, cita como prueba en contra de la pretensión, el informe confeccionado por el Director de Bromatología de la Municipalidad de Junín (ver fs. 228, Ap. IV), en decir, que el demandado opina por medio de su Director de Bromatología – opinión parcial y subjetiva- y el Juez, lo toma como argumento para rechazar la demanda, violando nuevamente todas las garantías constitucionales…».
Solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
5. Contestación de la apelación.
A fs. 249 se agrega la contestación de los agravios, en la cual la demandada expone que su parte acreditó una conducta activa con el fin de paliar y morigerar la presencia de animales sin dueños en la vía pública, articulando y armonizando distintas políticas públicas.
Entiende que la sentencia deviene justa.
Añade que la conducta -en el caso- de la víctima revela la imprudencia incompatible con la previsión que exige la conducción de un rodado de las características del utilizado por el actor.
Sostiene que en la causa quedó acreditado que el actor condujo su motocicleta con total desatención y desaprensión, sin sopesar el riesgo que asumía.
Solicita se confirme el fallo dictado, con costas.
Pide se tenga presente el Caso Federal.
TRATAMIENTO
Encontrándose firme el llamado de Autos para Sentencia, y respondido lo atinente a la medida para mejor proveer de fs. 252, la Cámara estableció la siguiente cuestión a resolver: –
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión, el Juez Cebey dijo: –
a. Atendiendo los agravios propuestos por la accionante, resulta primario determinar si se encuentra acreditado el evento dañoso y la relación de causalidad entre el hecho, el daño y la responsabilidad endilgada a la Municipalidad accionada, como también si la misma ha incumplido las obligaciones a su cargo (vgr., Ordenanza supra citada).
b. Del análisis de las constancias de autos, adelanto mi opinión propiciando la admisión parcial del recurso actoral.
Sabido es que el marco fáctico -expuesto por quien promueve la pretensión- irá definiendo lo que debe ser sometido a acreditación, en tanto medie la oposición o contradicción de la contraria.
En autos, la demandada ha efectuado su responde cumpliendo con los extremos que contiene el artículo 354 del CPCC, lo que provoca la necesidad de avanzar en la acreditación de los hechos por los cuales se efectúa el reclamo, incumbiendo a la actora probar los presupuestos fácticos en que funda su pretensión principal.
b.1. En tal contexto, surge acreditado que el actor sufrió daños (ver informe pericial médico de fs. 175/176), que derivan de las circunstancias que narra (en las que participan canes “abandonados” en la vía pública).
Más allá de las negativas de rigor que realiza el apoderado comunal, con las declaraciones testimoniales considero acreditado que, al menos en la zona donde ocurriera el hecho dañoso, había canes “abandonados”, tanto el día del hecho como con tintes de habitualidad (testimoniales de fs. 198/204) en ese sector de la ciudad, a lo que se añade lo que reflejan las noticias periodísticas (fs. 46, fs. 49), las cuales fueron publicadas entre diez (10) y catorce (14) meses del hecho dañoso (28/01/2012), el cual ocurre siete (7) meses después del dictado del Decreto n° 1466/2011 (del 31/05/2011).
b.2. El actor no logró formar convicción en el iudex en cuanto a que -en el nexo causal- no haya tenido incidencia la conducta de la víctima, ni que se incurriera en “falta de servicio”.
b.2.a. Debo señalar que comparto el criterio del iudex en cuanto la conducta de la víctima influye en la causación del hecho.
Empero, y como infra señalaré, no de un modo que impida exonerar de responsabilidad a la Comuna accionada.
El recurrente se agravió de la ponderación que realiza el a quo respecto de su proceder.
En efecto, supra se reseña lo expuesto por el apelante, cuando citara la prueba testimonial de fs. 198, resaltara los dichos de la testigo Celia Beatriz Rivero (en cuanto a la mecánica del hecho), cuestionara el criterio del a quo respecto de la conducta de la víctima y expresara que la moto es más difícil de mantener que una bicicleta; que lo más lógico es que el motociclista prosiga su marcha para huir del ataque; que, si hubiera parado lo hubieran agredido igual o peor; que el razonamiento del a quo queda sin sustento.
En los considerandos XI y XII de la sentencia en crisis el iudex expone el modo en que considera que se produjeron los hechos, en concreto, la conducta del actor.
El modo en que se expresa el iudex genera todo un (a mi criterio, vacuo y de exagerada extensión) agravio actoral en cuanto a que pretende enrostrar al juez que consideró al actor como un ciclista.
En concreto, el recurrente sostiene (fs. 238) que el iudex ha errado toda vez que ha analizado el caso como si fuese una bicicleta, cuando en realidad circulaba en una motocicleta.
En la réplica, el apoderado de Fiscalía de Estado señala -respecto de este agravio- que el iudex no se equivoca de vehículo, por cuanto “en la sentencia señala como vehículo a la motocicleta marca Motomel Eco 70cc dominio …, motocicleta, biciclo”; añadiendo que “Consecuentemente, el actor no puede endilgarle al a quo la comisión de un error grave y por ende que le haya causado un agravio grave por la violación a la garantía del debido proceso y defensa en juicio”.
Evoca que: –
“el a quo analiza la conducta del actor a partir de sus propios dichos para luego realizar un análisis geográfico de la situación lo que le permitió observar que ‘los perros acompañaron a éste, por un largo trecho, alrededor de cinco cuadras.- De esta forma, al momento del desenlace, el factor sorpresa, de imprevisibilidad o de inevitabilidad, lejos se configura.’.- Luego concluye acertadamente que ‘la conducta revela la imprudencia incompatible con la previsión que exige la conducción de un rodado de las características del utilizado por el actor- que lo expone a sufrir mayores riesgos de tránsito- y en la que a mi entender, conforme las reglas de la sana crítica incurrió el señor Gardeñas, ya que prosiguió la marcha…’».
Agrega que: –
“En la causa quedó fehacientemente acreditado que el actor condujo su motocicleta con total desaprensión y desatención, sin sopesar el riego que asumía; por ende los supuesto daños sufridos fueron exclusivamente por su culpa”.
Considero, en virtud del agravio expuesto, que corresponde su rechazo toda vez que [más allá de la solitaria alusión con base en la cual se elabora el pretendido agravio], la centralidad del tema es que, en el considerando XI. de la sentencia -en el que el iudex concretamente realiza consideraciones respecto de la conducta de la víctima-, refiere a “motocicleta”, al señalar: –
“aquél se encarga de afirmar que la presencia de los perros mientras circulaba a bordo de la motocicleta, comenzó en la intersección de calle Hipólito Yrigoyen y Roque Saenz Peña de la ciudad de Junín. Que los mismos, lo siguieron en su recorrido”.
Por ende, el agravio esgrimido se desvanece, máxime cuando la palabra “bicicleta” aparece utilizada en la parte final del último párrafo del referido Considerando XI., y resulta aplicable la parte inicial de tal párrafo también a motocicletas: –
“Esa conducta revela una imprudencia incompatible con la previsión que exige la conducción de un rodado de las características del utilizado por el actor -que lo expone a sufrir mayores riesgos de tránsito- y en la que, a mi entender, conforme las reglas de la sana crítica incurrió el señor Gardeñas, ya que prosiguió la marcha por un largo trecho, sin sopesar el posible riesgo que representaban los perros a la par de la bicicleta (art. 1111, del Código Civil)”.
Lo que se complementa con las referencias a ‘motocicleta’ en el mismo Considerando, así como en ‘Resulta’, párrafo 6, fs. 223 vta. (“Relata que, con fecha 28 de enero de 2012, alrededor de las 9:30 horas, en circunstancias que se trasladaba a bordo de su motocicleta marca Motomel Eco 70cc. dominio …, por calle Hipólito Yrigoyen, al llegar a la intersección con calle Roque Saenz Peña, comienzan a seguirlo unos perros «vagabundos», de gran tamaño, que ladraban a las cubiertas de la motocicleta. Los perros en cuestión, siguen a la motocicleta, por calle Alsina -continuidad de Yrigoyen- hasta Almafuerte y Ameghino. En ese punto, los perros muerden una de las cubiertas del ciclomotor, perdiendo estabilidad. Relata que cae al piso, ocasionándole lesiones graves. Que, en forma inmediata, es asistido por una persona, empleada a la clínica Imec.”].
Y a fs. 224 vta., al reseñar las posturas iniciales de las partes (los resaltados me pertenecen): –
“Entiende que en el caso, se patentiza, la propia impericia y negligencia del actor, habida cuenta que ya en la intersección de las calles Roque Saénz Peña e Hipólito Yirigoyen, advierte la presencia de los perros, que ladraban mientras circulaba a bordo de la motocicleta; mas, asumiendo el propio riesgo, continuó con su camino por calle Alsina -continuación de Yrigoyen- hasta llegar a la intersección con la calle Ameghino, produciendo el hecho que denuncia.- Postula que la parte actora, no ha aportado pruebas respecto de la mecánica del accidente de marras, ni menos aún, ha podido construir la relación de causalidad entre el evento y los daños que requiere.- Añade que el actor, conforme el certificado de discapacidad que acompaña, presenta una discapacidad permanente motora, que seguramente ha tenido significativa incidencia en el desencadenante del accidente que denuncia, a la par del riesgo que conlleva el manejo de una motocicleta con el cuadro médico que posee”.
b.2.b. Otro planteo actoral consiste en cuestionar el análisis del iudex, quien consideró que no se acreditó el obrar omisivo antijurídico.
Y también se vincula con una tercera línea argumentativa actoral [fs. 238 in fine], que consiste en sostener que el iudex invoca normas pero entiende que no se ha probado el incumplimiento comunal, lo que contradice el recurrente. Expone como ejemplo de ello, la ponderación del a quo respecto del informe del Director de Bromatología del Municipio de Junín, al que tilda de parcial y subjetivo. Sobre este andarivel volveré luego.
Sustenta su planteo en que -ante la vigencia de las normas que invoca, y pese a lo que ellas mandan- el hecho dañoso se produjo; y evoca lo titulado en el ejemplar del diario que acompaña como prueba, así como el testimonio de fs. 198.
Por el contrario, el apoderado de la demandada sostiene que la actora yerra al interpretar los hechos, la prueba y la naturaleza jurídica de deber de seguridad cuyo incumplimiento endilga a la Comuna.
Evoca que la “responsabilidad directa basada en la falta de servicio, debe apreciarse en concreto tomando en cuenta: 1.- la naturaleza de la actividad; 2.- los medios que dispone el servicio; 3- lazo que une la víctima con el servicio; 4- grado de previsibilidad del daño.- El factor de atribución genérico debe ser aplicado en función de los mencionados elementos de concretización de la regla general”.
Añade: –
“El servicio de seguridad que pesa en cabeza del Estado y que se encuentra cuestionado en autos, es un deber jurídico indeterminado para la generalidad de los ciudadanos y por lo tanto el lazo jurídico que une a la supuesta víctima -el actor- con dicho deber es un interés legítimo y no un derecho subjetivo”.
Plantea que su mandante “acreditó una conducta activa con el fin de paliar y morigerar la presencia de animales sin dueños en la vía pública, articulando y armonizando distintas políticas públicas con las siguientes acciones directas, todas ellas acreditadas en la causa: – 1.-La Ordenanza Municipal 4924/05 que crea el Centro Municipal de Sanidad Animal y Zoonosis (…) 2.- El Decreto Nro 1466/11 (…).- 3.-El informe suministrado por el responsable de la Oficina de Bromatología que da cuenta de la actividad desarrollada en lo atinente al tema que se ventila y sus resultados.- 4.- Colaboración municipal al Refugio San Francisco de Asís”.
Disiento con el criterio del a quo, puesto que -en el concreto caso en análisis- el Municipio ha omitido intervenir, esto es, no aparece desplegando conductas (y con independencia de un mandato específico de un marco normativo local) ante lo público y habitual, y que culminan generándole, a mi entender, responsabilidad por falta de servicio; y en ello incide el sitio, el horario, donde ocurrieron los hechos, en un marco de ostensible publicidad.
Retomando la tercera línea argumentativa, señalo -desde el punto de vista formal y procesal- el referido informe aparece ofrecido en la contestación de demanda, y ordenada su producción en el acta de fs. 86 vta., sin que mediara cuestionamiento por el actor; así como también que el referido informe fue agregado, sin que se produjera tacha alguna de su contenido (fs. 166).
Empero, el informe no aborda lo concretamente desplegado en los ámbitos que los medios de prensa indicaban.
c. Por todo lo expuesto, considero que se debe admitir parcialmente el recurso de apelación y también parcialmente la demanda, declarando la existencia de responsabilidad del Municipio demandado.
Por ende, y en virtud de los planteos de la accionada ante la pretensión actoral, corresponde ponderar la conducta de la víctima, su incidencia, y proceder a analizar los rubros reclamados.
c.1. En cuanto a la conducta de la víctima, y como antes señalara, considero que ha intervenido activamente en la causación de los hechos dañosos.
En efecto, conduciendo su ciclomotor, prosiguió su marcha tras la irrupción de los canes, y no adoptó medida alguna para evitar el ataque concreto, esto es, más allá de los ladridos amenazantes, tampoco invocó que los canes aparecieran de improviso, o que su presencia en el lugar fuese inhabitual. A lo que se añade que la marcha, con los canes, fue desde la intersección de Roque Saenz Peña e Hipólito Yrigoyen y, por ésta (ya Alsina), hasta las inmediaciones de la Clínica Imec, de la ciudad de Junín, lo que significa algo más de cinco (5) cuadras. La extensión del trayecto hace que vaya cobrando preponderancia la conducta (imprudente) del actor, en desmedro de la relevancia del abordaje sorpresivo.
Por ende, considero que debemos fijar, como porcentaje de responsabilidad atribuible al Municipio accionado, el del veinte por ciento (20 %); y el restante ochenta por ciento (80%) al actor.
c.2. Procede, entonces, analizar si corresponde la admisión de los rubros indemnizatorios y, en los respectivos casos, el monto en favor del actor.
En demanda, el actor reclamó la suma de Pesos Trescientos Ocho Mil Doscientos Diez ($308.210), con más intereses y costas; compuesto de incapacidad sobreviniente ($200.000), gastos de medicamentos, exámenes complementarios, visitas a distintos profesionales, traslados y medicamentos; daño moral, y por reparación del ciclomotor.
c.2.1. El informe pericial médico (fs. 175) da cuenta de una incapacidad [derivada del hecho que se analiza en autos] del sesenta por ciento (60%); la Comuna impugnó y pidió aclaraciones (fs. 179/180) y el galeno respondió (fs. 182).
Posteriormente, y efectuada la pericia -conforme dispusiera esta Cámara a fs. 290-, en virtud de lo informado a fs. 314/315, se desprende una incapacidad del dieciocho por ciento (18%).
Considero que corresponde admitir el rubro “incapacidad sobreviniente” y, en virtud de las probanzas obrantes en autos, fijar el monto dinerario de la incapacidad en Pesos Doscientos Setenta Mil ($270.000) y, por incidencia del porcentaje de responsabilidad que postulo atribuyamos al actor, fijar el capital de la indemnización en la suma de Pesos Cincuenta y Cuatro Mil ($.54.000), con más el interés respectivo.
Si bien el actor detenta un certificado de discapacidad (fs. 62), también obra en autos -expedido por la misma Comuna demandada- licencia de conducir que lo habilitaba para hacerlo en motocicletas hasta 150 cc (informe de fs. 111/114) por lo cual el argumento comunal no resulta de recibo.
c.2.2. En cuanto al reclamo de reparación del motovehículo, sin perjuicio de obrar un presupuesto reconocido por su emitente, no se ha producido la correspondiente prueba pericial.
c.2.3. Respecto del reclamo de gastos médicos, etc., que -en demanda- se plantean en Pesos Cinco Mil ($.5.000), señalo que no se ha producido prueba concreta respecto del rubro y de su extensión.
Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido: –
«La atención de las lesiones de la salud, permite presumir gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, etc., por lo que no es necesario que toda erogación cuente con un respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso; también resulta indiferente que la atención de la víctima lo haya sido en un establecimiento público, pues de ordinario ellos generan gastos que están al margen de la gratitud del servicio. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts.901, 1069, 1086 y ccdtes. del Cód.Civil).» [CC0002 SI 64906 RSD-69-95 S 20-4-1995, Juez Malamud (SD) ‘Roca de Cabot, Margarita D. c/ Jara, Ramón Audón s/ Daños y perjuicios’, Mag. votantes: Malamud – Bialade – Krause].
En consecuencia, estimo procedente reconocer la indemnización por el rubro en análisis, por la suma total de Pesos Cuatro Mil ($.4.000).
Y, teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad atribuido, la Municipalidad deberá abonar la suma de Pesos Ochocientos ($.800), con más el interés respectivo.
c.2.4. En cuanto al daño moral, la actora reclama en demanda la suma de Pesos Cien Mil ($.100.000).
Por la naturaleza y tipo de los daños sufridos por el actor, concluyo que ha existido angustia y sufrimiento, que amerita su consideración dentro de los términos del daño moral, desde que éste refiere a toda modificación disvaliosa del espíritu; es decir, su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en preocupaciones, estado de angustia, de aguda irritación, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no deben avanzar, de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona, atribuible a otra, configura un daño moral.
En tal sentido, recordemos que la SCBA ha señalado en reiteradas ocasiones: –
“La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.» («Maldonado, Silvia Viviana c/ D`Allorso, Carlos y otros s/ Daños y perjuicios», SCBA, C 93343 S 30-3-2011, entre muchas otras.)
Por ello, analizadas las secuelas del hecho y el proceso de tratamiento de las lesiones producto del accidente, cabe considerar los padecimientos propios de dichas dolencias, y fijar el monto dinerario del perjuicio en concepto de daño moral en la suma de Pesos Cincuenta Mil ($.50.000), en aplicación del artículo 165 del CPCC, por remisión del artículo 77 inciso 1 del CCA.
Y, teniendo en cuenta los porcentajes de responsabilidad propuestos supra, el Municipio demandado deberá abonar la suma de Pesos Diez Mil ($.10.000) con más el interés respectivo.
c.2.5. A las sumas señaladas se aplicarán los intereses, desde el día del hecho (28/01/2012) a la “Tasa Digital Home Banking” o “Tasa B.I.P.” o «Tasa pasiva – Plazo fijo digital a 30 días» del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en los períodos de vigencia, o la pasiva similar y de mayor rendimiento que la reemplace, hasta el efectivo pago.
d. En cuanto a las costas, y en virtud del resultado que postulo, considero que corresponde se apliquen, en ambas instancias, a la demandada, en calidad de vencida (art. 51 CCA).
e. Por ende, propugno admitamos parcialmente el recurso de apelación actoral, hagamos lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria, condenemos a la Municipalidad de Junín a pagar al actor la suma de Pesos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos ($.64.800) con más los intereses a la tasa que supra indicara, dentro del plazo de los sesenta (60) días de quedar firme la liquidación que se practicará en autos, con costas a la Municipalidad, y difiriendo la regulación de los honorarios para la oportunidad procesal.
ASÍ VOTO.
El Juez Schreginger sostuvo: –
Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión del Juez Cebey, ASÍ LO VOTO.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: –
1º Hacer lugar al recurso de apelación, y admitir parcialmente la pretensión indemnizatoria promovida por el actor, con el alcance que surge del voto que sustenta la presente; –
2º Tener presente el caso federal planteado a fs. 238 vta.; –
3º Imponer las costas de esta instancia a la demandada, vencida (artículo 51 CCA); –
4º Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal (artículo 51 decreto ley n° 8904/77).
Regístrese, y notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, devuélvanse.
031803E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126414