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JURISPRUDENCIASuspensión de la prescripción
Se revoca la sentencia apelada rechazando la excepción de prescripción porque la actora envió la carta documento cuatro días antes de que se cumpla un año desde la fecha en que tomó conocimiento fehaciente del rechazo de la cobertura.
En la Ciudad de Azul, a los 23 días del mes de Mayo de 2019 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Lucrecia Inés Comparato y Esteban Louge Emiliozzi, encontrándose excusada la Doctora Yamila Carrasco, para dictar sentencia en los autos caratulados: «MENON NANCY ESTHER C/ CAJA DE SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) «, (Causa Nº 1-64173-2019), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE EMILIOZZI-COMPARATO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 117/119?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
I.a) El presente proceso es iniciado por la Sra. Nancy Esther Menón, quien acciona contra la “Caja de Seguros S.A.”, reclamándole el cumplimiento de un contrato de seguro colectivo, y los daños y perjuicios derivados de la falta de cumplimiento espontáneo, a raíz de un accidente que padeció el día 2 de noviembre de 2015 y que -a estar a su dichos- le habría generado una incapacidad parcial y permanente.
b) La aseguradora accionada contestó demanda mediante presentación electrónica del 21/06/2018, en la que también opone excepción de prescripción.
Ciñéndonos a esta última defensa por ser la que aquí interesa, afirma que resulta aplicable al caso el plazo de prescripción anual establecido en el art. 58 de la Ley de Seguros. Sobre esa base, alega que dicho plazo comenzó a correr el día 21.07.2016 en que su parte comunicó el rechazo del siniestro mediante el envío de una carta documento, y que el mismo ya había transcurrido cuando se inició el proceso de mediación (31.08.2017) y con mayor razón cuando se promovió la demanda (26.12.2017).
c) La actora contestó el traslado de la excepción de prescripción mediante presentación electrónica del 01/10/2018, solicitando su rechazo.
Alega -en prieta síntesis- que por aplicación de los arts. 1094, 2532, 2560 y conc. del Código Civil y Comercial el plazo de prescripción aplicable al caso de autos es de cinco años. Pero añade, en subsidio, que más allá de que la carta documento enviada por la aseguradora el día 21.07.2016 jamás le fue entregada, su parte suspendió el curso de la prescripción con el envío de la carta documento de fecha 21.07.2017en los términos del art. 2541 del mismo Código.
d) Así arribamos a la resolución que viene apelada, en la que se hace lugar a la excepción de prescripción, con costas a la parte actora, y se regulan honorarios a los dos letrados intervinientes.
Para así decidir, la Sra. Juez de grado comenzó por analizar cuál es el plazo de prescripción aplicable, concluyendo que el mismo es el de un año establecido en el art. 58 de la ley 17.418.
La antedicha conclusión condujo a la magistrada de origen a analizar el argumento subsidiario invocado por la actora al contestar la excepción, esto es, que el curso de la prescripción habría sido suspendido. A esos fines, destacó que si bien la actora manifestó no haber recibido la carta documento enviada por la aseguradora el día 21.07.2016 notificándole el rechazo del siniestro, sí admitió haber tomado conocimiento de tal decisión el día 25.07.2016, cuando se apersonó en la delegación de la aseguradora en la ciudad de La Plata para interiorizarse del estado del trámite. Con tal sustento sigue diciendo que, habiéndose instado el procedimiento de Mediación Prejudicial Obligatoria con fecha 25.08.2017 el plazo anual de prescripción se encontraba holgadamente vencido, y que “carece de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción, la carta documento enviada por la actora el día 21/7/2017, cuatro días antes de que se cumpla un año desde que admite haber tomado conocimiento fehaciente del rechazo de cobertura alegado por la demandada.”
e) El aludido decisorio fue apelado por la actora a fs. 122, recurso que se le concedió, en relación, a fs. 123.
Expresó agravios mediante presentación electrónica del día 30/11/2018, sin obtener respuesta de la contraria.
Al contenido de las críticas lo mencionaré infra, a medida que las vaya tratando, para ganar en claridad y evitar reiteraciones.
f) Recibidas las actuaciones en esta sede, a fs. 131 se confirió vista al Sr. Fiscal General. La misma fue contestada mediante presentación electrónica del día 07/03/2019, en la que se propicia la admisión del recurso, ya que si bien se coincide con lo decidido en primera instancia en cuanto al plazo de prescripción aplicable, se disiente en torno a la no suspensión del curso de la prescripción.
g) A fs. 135 se dispuso que por ser definitiva la cuestión objeto de la apelación debía resolverse con la formalidad del acuerdo, y a fs. 137 se practicó el sorteo de ley, por lo cual las actuaciones se encuentran en estado de resolver.
II) La lectura de la sentencia apelada revela que la Sra. Juez de grado siguió un adecuado orden lógico, ya que primero se refirió al plazo de prescripción aplicable al caso y luego -es decir, tras concluir que el mismo es el de un año establecido en el art. 58 de la Ley de Seguros- analizó si el mismo había transcurrido y si se habían verificado actos suspensivos de su curso.
Así las cosas, siguiendo el mismo orden empleado en la sentencia apelada, en primer lugar cabe considerar los agravios vertidos contra el tramo del decisorio en el cual se define el plazo de prescripciónaplicable al caso, teniendo en cuenta que el reclamo se da en el marco de un contrato de seguro (regido por la ley 17.418) en el que a su vez están presentes los elementos tipificantes de una relación de consumo, regida por la ley especial n° 24.240, disposiciones del Código Civil y Comercial (art. 1092 y sig.) y las Constituciones nacional y provincial (arts. 42 y 38, respectivamente).
La cuestión enunciada ha venido generando un encendido debate en los últimos años, de muy importantes proyecciones prácticas, ya que se han delineado diversas posturas respecto a la interpretación sistemática de las distintas normas antes aludidas, a lo que se suma -para añadir complejidad- que el art. 50 de la ley 24.240 fue objeto de sucesivas reformas que impactaron de lleno en este tema.
En efecto, el art. 58 de la Ley de Seguros dispone en su primer párrafo -que es el que aquí interesa- que “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible.”
A su vez, y como ya lo adelantáramos, el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor fue objeto de sucesivas reformas.
En efecto, dicha norma, en su versión original, estaba redactada en los siguientes términos: “Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.”
Luego, tras la modificación introducida por ley 26361, dicha norma quedó redactada así: “Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán por el término de tres años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.”
Finalmente, tras la nueva modificación introducida por la ley 26.994, la norma, en su actual redacción, dice lo siguiente: “Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas.”
He de aclarar, antes de seguir avanzando, que en el caso de autos el siniestro que da origen al reclamo se produjo el día 02.11.2015 e inclusive el comienzo del curso de la prescripción fue posterior, por lo cual son aplicables al caso el art. 58 de la ley de seguros, la ley 24.240 modificada por la ley 26.994 y el Código Civil y Comercial aprobado por esa misma ley (conf. art. 1 de la ley 27.077), y no se presenta ningún problema de derecho transitorio (art. 2537 del Código Civil y Comercial). No obstante, resulta útil rememorar los debates que se generaron bajo la vigencia de normas hoy modificadas pues -como veremos- los mismos perduran en la actualidad.
Ya bajo la vigencia del texto originario del art. 50 de la ley 24.240 se generaron las primeras divergencias, pues un sector entendió que el art. 50 de la ley 24.240 derogaba el art. 58 de la ley de Seguros por ser ley posterior, pero otra corriente entendía que la ley 24.240 era una ley general que no podía prevalecer sobre una ley especial y, además, que el art. 50 de la ley consumeril solo se aplicaba a las sanciones (puede verse a Eduardo Mangiliardi, “La prescripción en el contrato de seguros”, en “Tratado de la prescripción liberatoria”, dirigido por Edgardo López Herrera, Lexis Nexis, 2007, T. II, pág. 897 y sig., esp. págs. 901/902).
En el ámbito provincial esta cuestión fue dirimida a través de doctrina legal sentada por la Excma. Suprema Corte en un fallo dictado el 11.07.2012, es decir, estando ya vigente la modificación introducida al art. 50 de la ley 24.240 por la ley 26.361, aunque, por una cuestión de derecho transitorio -que se aclara en el fallo- al caso le era aplicable el art. 50 de la ley consumeril en su redacción original (C. 107.516, “Canio”, del 11.07.2012, citado por esta Sala en causa n° 63.171, “Alonso”, del 30.04.2019, primer voto de nuestra estimada colega Dra. Lucrecia Comparato).
Los pasajes más salientes del voto del Dr. Pettigiani que abre el acuerdo dicen así:
“El núcleo de la controversia que corresponde aquí abordar gira en torno a si la prescripción trienal prevista en el art. 50 de la ley 24.240 original vino a desplazar -en el marco de las relaciones contractuales de seguro- la aplicación de la prescripción anual prevista en el art. 58 de la ley 17.418.”
“Ello así, pues en mi parecer queda claro que a partir de la reforma introducida por la ley 26.361 al régimen normativo de usuarios y consumidores, ninguna duda cabe acerca de que el plazo de prescripción establecido por el art. 50 de la ley 24.240 incluye a las acciones judiciales emergentes de los contratos de consumo, entre los que cabe contabilizar, según las circunstancias, a los contratos de seguro. Por caso, el que sirve de asiento a la discusión ventilada en autos. Siendo que la póliza respectiva amparaba el camión de propiedad del actor, cuyo uso personal no ha sido discutido, ninguna duda cabe albergar en cuanto a que el plazo de prescripción trienal resultaría hoy ser el de aplicación en la especie, no pudiendo invocar en su favor la compañía aseguradora el plazo anual previsto en la ley especial de seguros. Ello así, en tanto el aludido precepto -en su actual redacción- resultase de aplicación al sub judice.”
“Por un doble orden de razones, estimo que no corresponde subsumir el presente litigio en los alcances de la norma reformada.”
(…)
“2. Despejada esta cuestión, resta igualmente analizar si la acción promovida por el actor se encontraba prescripta o no al momento de entablar la presente demanda, es decir, antes de sancionada la aludida reforma legislativa.”
“Adelanto mi respuesta afirmativa.”
“No obstante reconocer que la cuestión ha suscitado dudas y opiniones diversas, me inclino a considerar acertada la interpretación que postula que la prescripción anual del art. 58 de la ley 17.418 no quedó desplazada por la trienal establecida en el art. 50 de la ley 24.240, en su redacción original.”
“Estimo que los aludidos principios iusprivatistas en torno a los binomios «ley general – ley especial» y «ley anterior – ley posterior» resultan dirimentes en el debate sustanciado en autos. A ello se debe sumar el hecho de no haber sido incluidas -en la redacción original de la ley 24.240- las acciones judiciales en el elenco de remedios «prescriptibles», junto a las acciones y sanciones de carácter administrativo regladas en el capítulo XII de la misma, circunstancia recién verificada en forma inequívoca a partir de la mencionada reforma plasmada en la ley 26.361. Por último, comparto también la idea que el plazo prescriptivo especial previsto en la Ley de Seguros tuvo en miras la valoración del riesgo económico específico que el contrato implica, el que no podría quedar alterado -sin más- por la Ley de Defensa de los Consumidores, insisto, en la versión normativa temporalmente aplicable al sub lite.”
Ahora bien, como ya fue adelantado, la ley 26.994 volvió a modificar el art. 50 de la ley 24.240, el cual vuelve a ser similar al texto original, con la diferencia de que este último se aplicaba también a las acciones (sin aclarar a cuáles) y no sólo a las sanciones; además, en el segundo se consideraba causal de interrupción al inicio de acciones judiciales (Demetrio A. Chamatrópulos, “Estatuto del consumidor comentado”, La Ley, T. II, pág. 222).
Este cambio legislativo, naturalmente, ha hecho resurgir o “recrudecer” el debate (Chamatrópulos, “Estatuto…”, cit., pág. 222; Lidia M. Garrido Cordobera, “La aplicación de la prescripción del art. 50 LDC y el principio pro consumidor”, en “Tratado de derecho del consumidor”, dirigido por Stiglitz y Hernández, La Ley, T. IV., pág. 85 y sig., esp. pág. 96).
En efecto, un sector entiende que no existiendo plazo de prescripción específico en la LDC, y habiéndose suprimido el principio de norma más favorable que existía en el art. 50 LDC según ley 26.361, habría elementos para interpretar que las leyes específicas que regulan aspectos particulares de determinadas relaciones de consumo podrían ser aplicables en materia de prescripción. No obstante, se admite que el resultado al que conduce esta interpretación no es para nada feliz ya que tornaría aplicables los plazos de leyes especiales que son demasiado exiguos para el consumidor (por ejemplo en materia de seguros y transporte marítimo), por lo que, pensando a futuro, una posible solución de fondo sería la modificación de los preceptos pertinentes de esas leyes específicas (Chamatrópulos, “Estatuto…”, cit., págs. 231/232, quien en notas al pie cita las opiniones en contra y las críticas a la reforma legal formuladas por Sobrino, Vítolo y Rusconi).
La corriente contraria, que ciertamente parece ir consolidándose, entiende que la reforma introducida a la ley 24.240 por la ley 26.994 fue un cambio normativo positivo en beneficio de los consumidores, a resultas de la cual, y en lo que aquí interesa, la prescripción de los consumidores de seguros no se rige por el plazo de un año previsto en el art. 58 de la LS sino que se le aplica el plazo de cinco años establecido en el art. 2.560 del Código Civil y Comercial. Sobrino, que ha sido uno de los principales sostenedores de esta tesis, explica que el Código Civil y Comercial es el “piso mínimo” y “núcleo duro” para la protección de los consumidores, como bien se señala en los Fundamentos y en el art. 1094 y complementarios. Agrega este autor que en los mismos Fundamentos se expone con toda claridad que las leyes especiales solamente pueden mejorar la situación de los consumidores pero jamás pueden violar el piso mínimo y núcleo duro del Código Civil y Comercial, y que ello es una clara y específica aplicación de la constitucionalización y convencionalización del derecho del consumidor que lo convierte en una norma iusfundamental, a través de la expresa protección de los arts. 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Sobre tales bases, concluye Sobrino que a través de la prelación jerárquica del art. 42 de la Carta Magna y su derivación específica en el Código Civil y Comercial, en la parte donde se protege a los consumidores, va a tener una preeminencia normativa sobre las demás leyes, a tal punto que la ley general puede modificar la ley especial. Entonces, siendo que el art. 2560 del CCyC establece un plazo genérico de cinco años, el mismo prevalece sobre el plazo de un año establecido en la ley de seguros (Waldo Sobrino, “Seguros y el Código Civil y Comercial”, La Ley, T. I, págs. 325/326; en la misma orientación Lidia M. Garrido Cordobera, “La aplicación…”, cit. págs. 96/97).
Ahora bien, sin perjuicio de todo lo hasta aquí dicho, siendo que el tema es altamente opinable, y que al presente no existe nueva doctrina legal de la Excma. Suprema Corte provincial que se pronuncie sobre el tópico en este nuevo marco normativo, entiendo -en coincidencia con lo señalado por el Sr. Fiscal General- que el restante agravio, vinculado a la suspensión del curso de la prescripción, es dirimente para dilucidar la cuestión.
En efecto, conforme lo adelantáramos en la breve reseña inicial, la cuestión atinente a la posible suspensión de la prescripción se planteó en los siguientes términos:
a. La aseguradora accionada, al oponer la excepción de prescripción, alegó que el plazo comenzó a correr el día 21.07.2016 en que se comunicó el rechazo del siniestro por carta documento, y que el mismo ya había transcurrido cuando se inició el proceso de mediación (31.08.2017) y con mayor razón cuando se promovió la demanda (26.12.2017).
b. Al contestar el traslado de la prescripción la actora alegó que más allá de que la carta documento enviada por la aseguradora el día 21.07.2016 jamás le fue entregada, su parte suspendió el curso de la prescripción con el envío de la carta documento de fecha 21.07.2017 en los términos del art. 2541 del Código Civil y Comercial.
c. En la sentencia apelada se dijo que si bien la actora manifestó no haber recibido la carta documento enviada por la aseguradora el día 21.07.2016 notificándole el rechazo del siniestro, sí admitió haber tomado conocimiento de tal decisión el día 25.07.2016, cuando se apersonó en la delegación de la aseguradora en la ciudad de La Plata para interiorizarse del estado del trámite. Partiendo de tales premisas se añadió que habiéndose instado el procedimiento de Mediación Prejudicial Obligatoria con fecha 25.08.2017 el plazo anual de prescripción se encontraba holgadamente vencido, y que “carece de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción, la carta documento enviada por la actora el día 21/7/2017, cuatro días antes de que se cumpla un año desde que admite haber tomado conocimiento fehaciente del rechazo de cobertura alegado por la demandada.”
Así las cosas, he de decir, en primer lugar, que asiste razón a la recurrente cuando afirma que el pasaje de la sentencia transcripto resulta arbitrario (procesalmente hablando), ya que no se explican los fundamentos por los cuales se arriba a tan importante conclusión (doctr. art. 163 inc. 5to. del C.P.C.C.). Por el mismo motivo, y aun cuando es posible conjeturar sobre cuáles podrían ser las razones que condujeron a negar efectos interruptivos (rectius: suspensivos) a la carta documento en cuestión -tal como lo hizo el Sr. Fiscal General, conforme se verá más adelante-, frente a un decisorio que presenta tales características la carga impuesta por el art. 260 del C.P.C.C. ha de ser aligerada, ya que no es dable exigir una “crítica concreta y razonada” sobre fundamentos que no han sido expuestos, bastando con la denuncia de arbitrariedad.
En efecto, resulta claro que la carta documento obrante a fs. 12 consiste en una “interpelación fehaciente” con aptitud para suspender el plazo de prescripción por seis meses en los términos del art. 2541 del Código Civil y Comercial. Por lo demás, y como en la misma sentencia se aclara, la misma fue enviada por la actora cuatro días antes de que se cumpla un año desde la fecha en que la propia accionante admite haber tomado conocimiento fehaciente del rechazo de la cobertura opuesto por la demandada.
Así las cosas, podríamos inferir -en el plano de las hipótesis- que la anterior magistrada entendió que la ineficacia de esa carta documento a los fines de suspender la prescripción viene dada porque la misma no fue acompañada de su correspondiente aviso de recibo y por tanto no hay certeza de su fecha de recepción. Este tema es agudamente introducido por el Sr. Fiscal General en su dictamen, quien afirma que es posible que la misiva no haya llegado a tiempo para suspender el plazo, pero a renglón seguido agrega que no obstante ello la empresa aseguradora no alegó haber recibido la carta documento con posterioridad al 25.07.2017, por lo que puede concluirse que la recibió antes de esa fecha.
Este escenario nos conduce a efectuar dos consideraciones.
La primera es que la aseguradora, al contestar demanda, reconoció el intercambio epistolar narrado en la demanda (véase pág. 4 del escrito electrónico de contestación de demanda, punto 3.3.). En ese reconocimiento genérico quedan comprendidos la carta documento que la actora le enviara el día 21.07.2017 (obrante a fs. 12) pero también la respuesta que la aseguradora cursara a la actora el día 01.08.2017 (obrante a fs. 13). Adviértase que en esta segunda carta documento la aseguradora comienza diciendo “Nos dirigimos a Ud. en relación al siniestro de la referencia y en respuesta a vuestra presentación de fecha 25.07.2017” (el destacado me pertenece). De modo que, siendo que la carta documento enviada por la actora fue emitida el 21.07.2017, parece claro que la fecha que se menciona en su respuesta (25.07.2017) es la de su recepción, la cual, además, se corresponde con los plazos habituales de demora de las cartas documento. De esta manera, siendo que el día en que el plazo de la prescripción comienza se cuenta a partir de la medianoche en que termina el día de su fecha, la recepción de la carta documento operada el día 25.07.2017 es idónea para suspender una prescripción que comenzó a correr el día 25.07.2016 a la medianoche, o lo que es lo mismo, a las cero horas del día 26.07.2016 (art. 6 CCyC; Edgardo López Herrera en “Tratado de la prescripción liberatoria”, Lexis Nexis, 2007, T. I, págs. 128/129). Luego, siendo que la demanda se promovió el día 22.12.2017 (conf. fs. 23), resulta claro que entre un momento y otro no transcurrieron los 6 meses de suspensión que prevé el art. 2541 del Código Civil, por lo que es innecesario abordar la cuestión atinente a la suspensión provocada por la mediación.
En segundo lugar, y no obstante que lo anterior sella la suerte favorable a la admisión del recurso, es interesante observar que la actora, al contestar la excepción de prescripción, asignó efectos suspensivos a la carta documento que su parte enviara a la aseguradora, poniendo de resalto que la misma fue enviada el día 21.07.2017, es decir, el mismo día en que se cumplía un año desde que la aseguradora le comunicara el rechazo del siniestro (al margen de señalar que esa comunicación nunca le llegó y se notificó el día 25.07.2016 al asistir personalmente a la delegación La Plata). Sin embargo, nada dijo la actora sobre la fecha de recepción de la mentada carta documento por parte de la aseguradora, y si bien ofreció prueba a los distintos correos para el supuesto de desconocimiento (demanda, fs. 20vta./21), en tal ofrecimiento simplemente requería que los entes oficiados informen si las cartas son auténticas, y no las fechas de entrega. Ciertamente, podría interpretarse que dicha circunstancia obedeció a un descuido de la actora, o que pensó -en sintonía con lo dicho en el párrafo anterior- que la fecha de recepción de esa carta documento surgía de la misma respuesta de la aseguradora. Sin embargo, dado que la actora pone especial énfasis en la fecha de emisión de la misiva, y nada dice de la fecha de su recepción, también podría interpretarse que adhiere a la teoría que entiende que la interpelación fehaciente a la que antes aludía el art. 3986 2do. párrafo del Código Civil, y hoy se encuentra regulada en el art. 2541 del Código Civil y Comercial, es una declaración de voluntad recepticia pero con efectos retroactivos a la fecha de su emisión. Este tema, que también da lugar a un interesantísimo debate, ha sido magistralmente tratado desde la judicatura por la Dra. Kemelmajer de Carlucci (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, 10/10/2003, “Obra Social de Empleados Públicos (OSEP) c. Martínez, Juan C. y otro”, LLGran Cuyo2004 (mayo), 310, cita Online: AR/JUR/5746/2003, citado por Edgardo López Herrera en “Tratado de la prescripción liberatoria”, Lexis Nexis, 2007, T. I, pág. 257; puede verse también CC0102 MP 129206 RSD-403-4 S 24/06/2004 Juez ZAMPINI (SD) “Monroe Americana S.A. c/ Varea, Roxana I. s/Cobro ejecutivo”), aunque no profundizaré en el mismo pues -como dije- la suerte del recurso queda favorablemente sellada con el reconocimiento de la fecha de recepción de la carta documento.
Así lo voto.
La Señora Jueza Dra. COMPARATO adhirió al voto precedente por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia apelada de fs. 117/119, rechazando en consecuencia la excepción de prescripción. Con costas de ambas instancias al excepcionante vencido (arts. 68, 274 y conc. del C.P.C.C.), dejándose sin efecto los honorarios regulados en la sentencia apelada, los que se difieren para su oportunidad, al igual que los correspondientes a esta instancia (arts. 51 y 31 de la ley 14.967).
Así lo voto.
La Señora Jueza Dra. COMPARATO adhirió al voto precedente por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
-SENTENCIA –
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: Admitir el recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia apelada de fs. 117/119, rechazando en consecuencia la excepción de prescripción. Con costas de ambas instancias al excepcionante vencido (arts. 68, 274 y conc. del C.P.C.C.), dejándose sin efecto los honorarios regulados en la sentencia apelada, los que se difieren para su oportunidad, al igual que los correspondientes a esta instancia (arts. 51 y 31 de la ley 14.967). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
041191E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130162