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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMediación. Suspensión del plazo de prescripción. Artículo 18 de la ley 26589
En el marco de un juicio de daños y perjuicios, se revoca la resolución apelada y se admite la excepción de prescripción interpuesta.
Buenos Aires, 14 de marzo de 2016
Y VISTOS. CONSIDERANDO:
Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento del recurso deducido a fojas 117 por la citada en garantía y por el demandado Peñalver contra la resolución de fojas 112/113 mediante la cual se rechazó la excepción de prescripción deducida a fojas 70/78 punto IV. El escrito de fundamentación obra a fojas 118/125 vuelta, luciendo su contestación a fojas 127/135.
Inicialmente, encontrándose vigente a la fecha en que ocurrió el hecho (31 de mayo de 2011) la ley 26.589, dicho plexo normativo resulta aplicable al caso, con lo cual a dicho precepto se atendrá el tribunal.
Ello sentado, el artículo 18 de la norma mencionada declara que la mediación suspende el plazo de prescripción (y de la caducidad) en tres casos puntuales. Concretamente en la ocasión interesa la hipótesis regulada en el inciso c), que alude al supuesto de mediación a propuesta del requirente, en cuyo supuesto la mediación suspende la prescripción desde la fecha de imposición del medio fehaciente de la notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero.
Por su parte, tal como propugna el recurrente, al haber derogado la ley 26.589 mediante el artículo 62, el 29 de la ley 24.573 (t.o. ley 25.561) -y por ende la remisión que se hacía al artículo 3986 del Código Civil-, a partir de la entrada en vigencia de la primera de las leyes mencionadas el plazo de suspensión de la prescripción suspendido por el procedimiento de mediación prejudicial se reanuda a partir de los 20 días contados desde que el acta de cierre se halla a disposición de las partes.
Ha reanalizarse entonces la cuestión sometida a estudio a tenor de la normativa señalada, lo que seguidamente se efectuará: el hecho ocurrió el 31 de mayo de 2011, suspendiéndose el plazo de prescripción el 12 de octubre de 2011 como consecuencia de la primera citación a mediación, a la citada en garantía. La audiencia se celebra el 19 de octubre, reanudándose entonces el plazo referido el 9 de noviembre de 2011, ya sumado los 20 días previstos en el último párrafo del artículo citado.
Con relación al demandado Peñalver, la notificación a la audiencia de mediación se produjo el 28 de febrero de 2013, llevándose a cabo la misma el 6 de marzo de dicho año, fecha en que se cerró la etapa prejudicial. Habiéndose producido nuevamente la suspensión el 28 de febrero citado, el plazo se reanuda el 27 de marzo de 2013, ya sumados los 20 días, como se hiciera en el párrafo que antecede.
Teniendo en consideración que la demanda se ha iniciado el 2-6-214 no puede sino concluirse, en función de las fechas reseñadas, que al momento de promoción de la acción se encontraba ampliamente vencido el plazo establecido por el artículo 4037 del Código Civil, aplicable al caso. Ergo, las quejas del apelante resultan admisibles.
En consecuencia de los argumentos expuestos, SE RESUELVE: I.- Admitir los agravios expresados a fojas 118/125, admitiéndose la excepción de prescripción interpuesta. II.- Costas de alzada a la parte actora en su condición de vencida, por aplicación del principio sentado en el artículo 68 del rito y no existir razón para apartarse de dicha directiva. III.- Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario N° 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ
ANA MARIA BRILLA DE SERRAT
PATRICIA BARBIERI
009363E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104027