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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrescripción. Suspensión. Interrupción
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que resolvió hacer lugar a las excepciones de prescripción liberatoria opuesta pues para que opere la suspensión, al igual que lo que acontece con las causales de interrupción, no debe tratarse de una prescripción cumplida, porque solo puede suspenderse o interrumpirse cuando aquella está en curso.
Buenos Aires, Diciembre 06 de 2016.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- La resolución de fs. 446/449 resolvió: A) hacer lugar a las excepciones de prescripción liberatoria opuestas por “Pol ka Producciones S.A.” a fs. 209/210 punto “III”, a la que adhiriera Adrián Schwartz Kizner a f. 226, por “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.” a fs. 302vta./303 punto “3)” y por Grinstein Marisa Ivonne a fs. 412vta./413 punto “II”; B) declarar abstracto el pronunciamiento en cuanto a las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por los mencionados codemandados, atento a la forma en que se resuelve las de prescripción; C) imponer las costas a la parte actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCCN); y D) rechazar la excepción de defecto legal opuesta por “Random House Mondadori S.A.” a f. 269 punto “XII”, con costas por su orden atento a la forma en que se resuelve y toda vez que se encuentra reconocido el error, lo que pudo dar lugar al planteo (arts. 68 y 69 del CPCCN).
II.- Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora a f. 451.
III.- El apelante expresó sus agravios a fs. 453/455vta.
Fundó los mismos -principalmente- en lo que hace a la reedición de bolsillo publicada por Random House Mondadori (Editorial Sudamericana) en el año 2009 y a la emisión efectuada por la codemandada ARTEAR en el canal “VOLVER” durante el año 2013. En este entendimiento, expresa que atendiendo a que se han efectuado actos de carácter suspensivo como lo son la intimación fehaciente realizada en el año 2010 y la mediación prejudicial efectuada en el 2011, se encontraría dentro del plazo para ejercer la acción de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual (f. 454 vta.).
Sostiene que el Juez de la anterior instancia ha omitido considerar -al momento de dictar el pronunciamiento recurrido- el escrito de ampliación de la demanda. Así, aduce que al desconocer la mencionada presentación, el a quo evalúo de manera incorrecta el momento en el que comenzaría a correr la prescripción de la acción.
Culmina sus quejas, planteando el siguiente interrogante: “… ¿Que sucedería entonces si las demandadas de autos pondrían nuevamente al aire y/o en su caso publicarían una nueva edición de la obra literaria, con el daño moral que conllevaría a esta parte?, ¿no habría acción para reparar el mismo, o la misma se encontraría prescripta? ¿No habría una nueva intromisión a la intimidad del actor y familia?…” (sic) (f. 454).
IV.- El citado memorial fue contestado por las codemandadas Grinstein (v. fs. 457/460vta.) y “Pol-ka Producciones S.A.” (v. fs. 487/489).
V.- Corresponde señalar en primer lugar que la prescripción liberatoria es el instituto en virtud del cual la inacción del titular de un derecho durante los plazos establecidos por la ley, produce la pérdida de la facultad de exigirlo compulsivamente. Cierto es que, por derivar de su aplicación la pérdida de una prerrogativa, es de interpretación restrictiva y en caso de duda debe optarse por la solución que implique la subsistencia del derecho.
Por otro lado, cuadra destacar que el quid de la prescripción liberatoria reside en la conveniencia general de liquidar situaciones inestables y de mantener la paz de las familias, que no debe ser alterada por la repercusión de hechos ocurridos con mucha antelación. Si durante largo tiempo el posible titular de una acción se ha abstenido de ejercerla, la ley no admite que lo haga cuando ya se han borrado de la memoria de los interesados las circunstancias del acto, y hasta es factible la destrucción de los documentos probatorios de la extinción del derecho. Impidiendo la utilización de la acción prescripta, se da seguridad y fijeza a los derechos, y se aclara la situación de los patrimonios que se ven descargados de las obligaciones prescriptas. Por último, otro motivo a favor de la prescripción consiste en el probable abandono del derecho que la inacción del titular hace presumir (CNCiv. Sala «D», «Santos, Manuel y otra c. Geofinca, S.A.», 05/09/1979, LL 1980-B, 389).
VI.- Es menester poner de resalto que si bien a partir del 01 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en las presentes actuaciones han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. De este modo, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del CCyCN y como ya se ha resuelto con anterioridad (v. esta Sala, en autos: “Demortier Adriana Noemí y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/ daños y perjuicios -resp. prof. Médicos y aux.”, expte. n° 47.177/09, del 06/05/15) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual CCyCN, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil-ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.
A mayor abundamiento, el art. 2537 del CCyCN contempla en su párrafo primero la modificación de los plazos por ley posterior. Dispone dicha norma que “los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior”.
Por lo tanto, en atención a los fundamentos esgrimidos -y que tampoco resulta motivo de agravio en esta Alzada la aplicación del Código Velezano- corresponde aplicar a las presentes actuaciones el Código Civil actualmente derogado.
VII.- Sentado lo anterior, tal como fue expresado por el Juez de grado a f. 447 vta., en el sublite nos encontramos ante un reclamo resarcitorio de naturaleza extracontractual, por lo que será de aplicación el plazo de prescripción bienal dispuesto en el art. 4037 del Código Civil. Tal como fuera señalado por la codemandada Grinstein en su contestación (v. f. 457 vta.) sobre este punto tampoco se agravia la parte actora en esta instancia.
VIII.- Zanjada esta cuestión, debe tenerse en cuenta que el plazo de la prescripción supone necesariamente el transcurso de un cierto período y que debe existir siempre un momento que le sirve de punto de partida. Al fundarse en la inacción del acreedor, cuando está en juego la prescripción liberatoria o extintiva, el curso empezará a correr desde que ha nacido la acción.
En efecto, aquella comienza a correr desde el momento indicado, pues es en razón de la duración de la inacción que la ley la declara extinguida.
En consecuencia, hay prescripción desde que hay acción. Rige la máxima «actioni non natur non praescribuntur».
Mientras un derecho no existe, no es posible descuidar ejercitarlo ni perderlo por negligencia. Para que una prescripción comience se precisa una «actio nata» (conf. Savigny, F.C., “Sistema de Derecho Romano Actual”, Madrid, 1879, Tomo IV, pág. 183).
Puede afirmarse entonces, como principio general, que la prescripción se inicia desde que puede ejercerse la acción respectiva. Como la acción es el derecho ejercido en justicia, el acreedor puede accionar desde que la obligación se ha formado.
IX.- Por ello, es posible afirmar -al igual que el Magistrado que nos precedió- que existen en el caso de marras dos puntos de partida distintos a los efectos del cómputo de la prescripción. Estos son: a) la primera publicación de la obra literaria denominada “Mujeres Asesinas” (año 2000); y b) la salida al aire del capítulo de la serie televisiva (año 2005) con la misma denominación que la anterior.
Ahora bien, ese curso puede verse afectado por causales de suspensión y de interrupción.
En el primer supuesto, deja de correr cuando acaecen circunstancias que hacen que se detenga el cómputo, pero apenas desaparecido el motivo de la suspensión, la prescripción se reanuda, sumándose el tiempo ya transcurrido antes de producirse aquél evento.
Ese tiempo anterior queda reservado para ser utilizado cuando deja de existir la causa que determinaba la suspensión. En otras palabras, para que proceda la prescripción cumplida, habrá que limitarse a deducir de su curso, el tiempo intermedio durante el cual estuvo suspendido.
Conforme al art. 3983 del Código Civil, el efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción el tiempo por el cual aquella ha durado; pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo anterior en que ella se produjo.
Así, la suspensión mira al porvenir, sin tocar el pasado, se impide que la prescripción comenzada continúe corriendo mientras persiste la causa que la suspendió.
La interrupción, por el contrario, tiene su campo de acción sobre el pasado, al que destruye, sin proyectar su influencia sobre el porvenir (Conf. Machado, José O., «Exposición y Comentario del Código Civil Argentino», Tomo XI, pág. 76).
Finalmente, cabe destacar que para que opere la suspensión, al igual que lo que acontece con las causales de interrupción, no debe tratarse de una prescripción cumplida, porque sólo puede suspenderse o interrumpirse cuando aquella está en curso. Veamos que sucedió en el caso de autos.
X.- Nótese que -conforme las constancias de autos y tal como fuera reseñado en el acápite anterior- las respectivas acciones nacieron en los años 2000 y 2005.
Todos los hechos que podrían haber suspendido o interrumpido del cómputo del plazo (como lo son la notificación de la audiencia previa de mediación y su celebración -f. 3- y las cartas documento obrantes a fs. 4/8 y 12) fueron posteriores a la fecha en que prescribió la acción (conf. art. 4037 del Cód. Civil).
XI.- Por otro lado, de la lectura de la expresión de agravios se extrae que el accionante toma como punto de partida -para el precitado cómputo en esta Alzada- la publicación de la edición “de bolsillo” de la referida obra (la cual data del año 2009), y por otro lado, la supuesta repetición realizada por el canal de cable “VOLVER” de ciertos capítulos de la ya mencionada serie (correspondiente a los años 2012/2013).
Es dable precisar que el actor no ha demostrado en ninguna de las producciones mencionadas con anterioridad (edición de bolsillo y repetición de la serie en cuestión -en especial el capítulo n° 20-) una alteración en el contenido de la versión original, por lo que nos encontramos frente a un único hecho. Es más, surge de la cláusula séptima del contrato de edición -suscripto el 20/07/2005 por la Editorial Sudamericana S.A.” (editora) y la Sra. Marisa Greinstein (autora)- que se debía respetar siempre el texto original (conf. f. 231) y del escrito de contestación de la demanda, que el mencionado libro ha sido “íntegramente escaneado en duro, es decir en su totalidad, del de Editorial Norma (…) no solo el cuerpo de la obra es el mismo sino también su título, el prólogo y la contratapa (conf. f. 262). Nada de esto ha sido desmentido por el actor.
De este modo, toda vez que nos encontramos frente a un mismo hecho, coincidimos con el Magistrado de grado en cuanto a que ha transcurrido en exceso el plazo de dos años desde la primera publicación de la obra (año 2000) y la salida al aire del capítulo de la serie televisiva (año 2005) hasta el inicio de las presentes actuaciones (v. cargo que luce a f. 114 colocado con fecha 23/11/12), sin que hubieran acontecido hechos de carácter suspensivo o interruptivos del cómputo del plazo de la prescripción.
XII.- A tenor de los fundamentos de hecho y derecho hasta aquí reseñados, se RESUELVE confirmar la resolución apelada de fs. 446/449.
Habida cuenta la forma en que se decide, las costas de Alzada se imponen a la parte actora vencida (arts. 68 y 69 del CPCCN).
Regístrese y oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 CSJN).
Cumplido, devuélvase encomendándose en la instancia de grado la notificación de la presente (art. 135 inc. 7 del CPCCN).
Firmado por: TRIBUNAL, JUECES DE CÁMARA
014353E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116821