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JURISPRUDENCIAMediación previa obligatoria. Suspensión de la prescripción
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción y rechazó la demanda deducida, pues el acto de mediación constituye una verdadera interpelación en los mismos términos y alcances fijados en el artículo 3986, segundo párrafo, de la legislación sustantiva, que suspende el plazo prescriptivo.
En Buenos Aires a los 21 días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “AROCA MARIA CRISTINA CONTRA BANCO PATAGONIA S.A. SOBRE ORDINARIO”, EXPTE. N° COM 13412/2011, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Ojea Quintana y Doctor Barreiro.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 97/103?
La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. María Cristina Aroca (en adelante, “Aroca”) promovió el presente juicio ordinario contra Banco Patagonia S.A. reclamando el pago u$s 7.663,46, más intereses y costas.
Relató que celebró con el entonces Banco Sudameris Argentina S.A. un contrato de depósito a plazo fijo con fecha 11.4.2000. Dijo que a su vencimiento, el 20.6.2000, le serían reintegrados u$s 7.663,46.
Adujo que por estrictas razones personales no pudo concurrir a percibirlo; y que, al reclamarlo de modo verbal en repetidas ocasiones, por distintas trabas burocráticas -que incluyeron la fusión y cambio de denominación social por Banco Patagonia S.A.- la entidad bancaria le negó la cancelación pretendida.
Agregó que el 1.12.2003 y el 10.12.2007 se iniciaron sendas instancias de mediación, sin alcanzar acuerdo alguno. Ello así, por encontrarse prescripta la acción cambiaria, promovió la presente acción causal.
Reclamó subsidiariamente -para el supuesto que no fuera posible el pago en la moneda de origen- que se ordene al demandado entregarle pesos de curso legal en cantidad suficiente para adquirir igual cifra de dólares billete en el mercado libre de cambios.
Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.
b. A fs. 26/33 Banco Patagonia S.A. contestó demanda y solicitó su rechazo, con costas.
Inicialmente negó, entre otras cuestiones, que: i) la accionante no pudiera concurrir a percibir el plazo fijo, ii) trabas burocráticas le impidieran cobrarlo, iii) el plazo fijo no hubiera sido percibido por su titular, y iv) resulten auténticas las actas de mediación.
Seguidamente, brindó su versión de los hechos.
Explicó que, según surge de sus registros contables, el plazo fijo n° … fue percibido por su titular el 7.5.2001 al retirarse por caja la suma de u$s 8.068,42, comprensiva del capital y sus intereses.
Sostuvo que resultó de inocultable mala fe el obrar de la actora, al aguardar el transcurso del plazo legal de 10 años por el cual debe conservar la documentación respaldatoria de sus registros, para luego iniciar el reclamo judicial. Añadió que la dificultad probatoria producto del transcurso del tiempo no podría jugar en su favor.
Citó además doctrina y jurisprudencia que señalan que el certificado de plazo fijo intransferible no puede ser considerado como un título de crédito; y que la presentación del instrumento no es requisito ineludible para su pago.
De otro lado, opuso como defensa de fondo la prescripción de la obligación, por haber operado el plazo decenal desde el vencimiento original acaecido el 20.6.2000, sin que mediaran actos interruptivos o suspensivos.
Finalmente postuló, para el caso de prosperar la demanda, la aplicación de la Ley 25.561 y Dec. 214/02, cuya constitucionalidad no fue cuestionada, junto a la ausencia de mora.
Ofreció prueba y fundó en derecho su postura.
II. La sentencia de primera instancia.
La sentencia de fs. 97/103 rechazó la demanda e impuso las costas a la actora.
Para así decidir, la a quo hizo mérito del informe pericial contable que dio cuenta que de los registros de la accionada surgía que el plazo fijo n° … fue renovado a su vencimiento, de modo secuencial, hasta su pago el 7.5.01.
Ponderó además que no resulta función de la perito acompañar al expediente documentación que avale los asientos, como pretendió Aroca, en tanto que su labor se limita a señalar si pudo o no compulsarlos.
Finalmente consideró estéril el tratamiento de la defensa de prescripción, dado el sentido de la decisión.
III. El recurso.
Contra tal pronunciamiento apeló Aroca a fs. 106. Su recurso fue concedido libremente a fs. 107. Los agravios obran en fs. 115/117, y merecieron respuesta en fs. 120/123.
A fs. 124 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo previsto en el art 268 del Cpr. se practicó a fs. 125.
IV. Los agravios.
Las quejas de la accionante transcurren por los siguientes carriles: i) no se acreditó la cancelación del plazo fijo base del reclamo, ii) no procedía la renovación automática, iii) existen contradicciones en los asientos de la demandada, y iv) la entidad bancaria incumplió el deber de adjuntar la documentación con la contestación de demanda.
V. La solución.
a. Recuerdo que la a quo consideró, con base en la prueba pericial contable, que el plazo fijo n° … -base de la acción- fue renovado a su vencimiento de modo secuencial hasta el 7.5.2001, momento que la actora percibió la suma de u$s 8.068,42 comprensiva de capital e intereses. De allí que desestimó el reclamo.
b. Adelanto que, en virtud de los fundamentos que seguidamente desarrollaré, el recurso será admitido.
c. Liminarmente diré que resulta exacto lo señalado por la a quo en el sentido de que -como principio- no cupo a la perito contadora adjuntar la documentación que compulsara a efectos de elaborar su dictamen.
Sin embargo, no es menos cierto que, como advirtió la recurrente, resultó carga de la defendida adjuntar los certificados de depósito a plazo fijo generados como consecuencia de la invocada renovación junto con la contestación de demanda -tal lo previsto por el Cpr. 333-.
Y ello es así aun cuando en el caso transcurrió el plazo de 10 años contemplado por el. art. 67 del Cód. Com., pues: i) los certificados fueron conservados una vez fenecido el plazo decenal y sobre ellos Banco Patagonia S.A. estructuró su defensa de pago, ii) la defendida los puso a disposición de la perito, y iii) luego -v. fs. 80- procuró incorporarlos al proceso, bien que infructuosamente.
Síguese de ello que la defensa de pago resulta, cuanto menos, endeble.
Adviértase, en efecto, que el recibo extendido en el reverso del certificado por una persona que se identificó sólo con DNI … (coincidente con el de la cotitular Amelia Emilia Rivera -según certificado copiado a fs. 3-, quien fuera señalada como madre de la accionante; v. fs. 45 vta.) y sobre el cual se fundó el rechazo de la acción, no pudo ser compulsado por Aroca. Ello razonablemente le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa, a fin de reconocer o negar su autenticidad (conf. Cpr. 356.1 y CN 18), y, en su caso, ofrecer prueba que hiciera a su derecho.
Por consecuencia de lo anterior, asiste razón a la actora en punto a que la entidad bancaria no acreditó el pago invocado, como era su carga.
Ello me llevará, por el principio de adhesión implícita a tratar la defensa de prescripción opuesta por la accionada.
En efecto. Al atender las quejas de la accionante, cobran virtualidad procesal -y jurídica- todas las defensas planteadas por la accionada al contestar demanda (conf. arg. Hitters, Juan C., “Técnica de los recursos ordinario”, ed. Librería Editora Platense, La Plata, 1988, p. 419). Me refiero, concretamente, a la excepción de prescripción de la acción, que la sentenciante de grado omitió examinar por considerar que se tornó “estéril” (sic., v. fs. 102), al admitir la excepción de pago.
d.1. Analizaré seguidamente, entonces, la excepción de prescripción opuesta por la defendida al contestar la demanda.
Anticipo que postularé su desestimación.
Interesa recordar, en primer término, que la prescripción es una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios. Éstos, como es sabido, exigen que toda relación obligatoria tenga un término, lo cual presupone la existencia de dos requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido; y, en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono (conf. art. 4017 del Cód. Civil).
Sentado ello, ha de puntualizarse que Banco Patagonia S.A. opuso la prescripción decenal fundada en el art. 4023 del Cód. Civil y art 846 del Cód. Comercial. Dijo que desde que resultó exigible la obligación de abonar el certificado de plazo fijo base de la acción, el 20.6.2000, hasta el inicio del reclamo, el 17.5.2011, operó el plazo referido sin que hubiera mediado acto suspensivo o interruptivo alguno. Negó además la autenticidad de las actas de mediación y opuso la caducidad de dicha etapa previa (v. fs. 30).
A su turno, Aroca resistió el planteo. Invocó la suspensión del plazo, con base en lo dispuesto por el art. 29 de la Ley 24.573, y cuestionó el desconocimiento de tales actas de mediación aduciendo que se trata de instrumentos públicos que sólo pueden ser redargüidos de falsedad.
Ahora bien. El plazo decenal invocado por la demandada (que no resultó controvertido por su adversaria; v. fs. 45/6) se encuentra holgadamente vencido.
Así pues comenzó a correr el 21.6.2000, es decir, el día siguiente al del vencimiento de la imposición de las sumas a plazo fijo (v. fs. 3, y conf. art. 3 del Código Civil), y lo cierto es que la demanda fue presentada el 12.5.2011 (v. caratula de la Mesa General de Entradas).
d.2. Resta en consecuencia determinar si cabe otorgar efecto suspensivo a las actas de mediación.
Es que, más allá de su desconocimiento por parte de Banco Patagonia S.A. en su contestación de demanda (v. fs. 30), lo cierto es que revisten el carácter de instrumentos públicos. Ciertamente, el mediador actúa como oficial público en el marco del procedimiento de mediación previa obligatoria, sin perjuicio de que no pueda considerárselo lisa y llanamente un funcionario estatal. En consecuencia, la redargución de falsedad constituyó la vía idónea que cupo intentar, en su caso, a la defendida (conf. CNCiv., Sala L, “Comarca Cía. Argentina de Capitalización S.A. c/ Sergio Trepat Automóviles S.A. s/ daños y perjuicios”, del 11.8.11).
Ello sentado, aclaro que sólo haré mérito del acta de mediación labrada el 10.12.2007 (v. fs. 5) y no de aquella que data del año 2004 (v. copia a fs. 4). Así pues la propia actora le otorgó tal efecto al referir que “constituye el antecedente de la presente acción” (v. fs. 45), y esto resulta armónico con lo dispuesto por el art. 3986 del Cód. Civil que establece que: “la prescripción liberatoria se suspende, por única vez”.
d.3. Con carácter liminar creo útil recordar que el art. 845 del Cód. de Comercio que establece la fatalidad e improrrogabilidad de los términos de la prescripción en materia comercial, ha sido objeto de interpretaciones que lo flexibilizan (Conf. Zavala Rodríguez, “Código de Comercio”, T° VI, p. 50, Cámara “Letra de Cambio” T° II, p. 531/33).
Se ha dicho al respecto que las justificaciones basadas en la supuesta inaplicabilidad a la materia mercantil del instituto de la suspensión de la prescripción, a partir de lo establecido por el art. 845 del Cód. Comercio, en base a lo cual se descarta a su vez la aplicación en dicha materia del art. 3986 Cód. Civil, son inconducentes, puesto que esta norma reposa sobre presupuestos que, conceptual y sistemáticamente, conciernen al instituto de la interrupción (Conf. Llambías, J.J., “Apéndice al Tratado de Derecho Civil, Parte General, con motivo de la sanción de la ley 17.711, Bs. As. 1969, pág. 106, párr. 2144 bis).
Así las cosas, a los efectos de meritar la suspensión del plazo, corresponde aplicar la Ley 25.661 por ser la normativa vigente al tiempo de celebrarse la mediación (10.12.07).
Por otro lado, destaco que el art. 29 de la ley 24.573 -con la reforma introducida por la ley 25.661- incluyó una nueva causal de suspensión de la prescripción, por la cual la iniciación de la mediación tiene por virtualidad suspender el curso de aquélla en los términos y con los efectos previstos en el Código Civil: 3986, segundo párrafo.
En este sentido he de referir que no desconozco que la modificación introducida por la Ley 25.661 a la primigenia redacción del artículo 29 de la Ley 24.573 ha sido objeto de diferentes interpretaciones al ser conjugado con el art. 28 del Decreto Reglamentario 91/98 (conf. Salerno, Marcelo Urbano, “Efecto de la mediación sobre el curso de la prescripción, L.L. 2003-A, 970; Robles Estela, “Mediación y prescripción liberatoria (La reciente ley 25.661), L.L. 2002-F, 1259).
Ello en tanto que si bien ambas normas coinciden en que “En las mediaciones privadas la prescripción liberatoria se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido”, a los fines de determinar el cese de tal suspensión, de un lado el Decreto 91/98 establece que “El cómputo del término de suspensión se reanuda después de VEINTE (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación”; y de otro, la Ley 25.661 que “La mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3.986 del Código Civil”.
Es así que a los fines de formular una correcta interpretación de ambas normas, corresponde indagar su verdadero sentido o alcance mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador. Ello así, teniendo en cuenta su contexto general, los fines perseguidos y su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico (CSJN: 285:322; 287:79; 288:416; 290:56; 152:209; 155:377; y muchos otros).
Máxime ponderando los distintos plazos que otorgan ambas normas a la suspensión de la prescripción.
Anticipo que estaré a la solución que resulte más favorable a la subsistencia del ejercicio del derecho, en tanto que resulta pacífica la interpretación que, como línea de principio, sostiene que la prescripción es de interpretación restrictiva.
En este sentido he de ponderar que en los fundamentos que dieran origen a la sanción de la Ley 25.661, se dio cuenta que el decreto 91/98 en su artículo 28 “aparece como de muy dudosa constitucionalidad por entrar en materia que hace al derecho sustantivo y por tanto de competencia exclusiva de este Congreso. Pero además introduce un plazo extraño a los términos de la ley sustantiva y aun procesales” (sic).
Se agregó allí mismo que “Un criterio que aparece como correcto, afirma doctrinariamente que: “…describir el trámite de mediación no es más que describir la situación planteada por el artículo 3986 citado. Existe un requirente -acreedor- y un requerido -deudor- y además una eficiente notificación. Si técnicamente hablando la mediación no resulta una demanda, qué otra cosa que una interpelación al deudor puede ser, cuando se le hace saber fehacientemente al deudor la voluntad del acreedor de hacer valer sus derechos” (Carlos A. Maris, “La suspensión de la prescripción y la mediación conforme lo estipulado por el artículo 29 de la ley 24.573”, en “La Ley”, t. 1997-E sección Doctrina)”. Es que “mal puede un decreto reglamentario incursionar “en materia de fondo -y aun en materia procesal-. Es evidente que careció el Poder Ejecutivo de facultades para legislar en materia de suspensión de la prescripción de las acciones cuando dictó el artículo 28 del decreto 91/98. Por todo lo expuesto, resulta harto conveniente en pos de la seguridad jurídica y coherencia normativa, modificar el artículo 29 de la ley 24.573 sobre los carriles de la ley de fondo – el artículo 3.986, segundo párrafo- solicitando al honorable cuerpo la sanción del adjunto proyecto de ley” (sic).
Los citados fundamentos no fueron cuestionados en el tratamiento dispensado en las comisiones, ni luego en los recintos de ambas Cámaras, alcanzando así el texto propuesto la sanción como Ley 25.661 el 25.9.02.
Sobre tales bases y a los fines de brindar solución a la litis concluyo que corresponde su aplicación con los alcances propuestos desde su génesis: el acto de mediación constituye una verdadera interpelación en los mismos términos y alcances fijados en el art. 3986, segundo párrafo, de la legislación sustantiva.
Esta ha sido la interpretación que presidió mi voto en esta Sala el 13.5.10 en los autos “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Haidar Roberto Martin y otros s/ ordinario” y también a la que arribó la colega Sala E el 15.12.09 en los autos “Cordero Andrea Myriam c/ La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales s/ ordinario”.
No ignoro que en otro precedente esta Sala F hizo aplicación del art. 28 del Decreto 91/98 en consonancia con la Ley 25.661; sin embargo ello aconteció en un contexto en el que coexistieron una interpelación directa del acreedor en los términos del art. 3986, segundo párrafo del Código Civil, y, luego, un requerimiento a mediación (conf. “BGH SA, c/ De Milo SRL s/ ordinario” del 10.7.12), situaciones que no se presentan en estos autos.
Es así que en el sub lite cabe tener por suspendido el plazo de prescripción con los mismos alcances y efectos del art. 3986 del Código Civil por medio de la convocatoria efectuada a la demandada al acto de mediación.
De tal manera, en el caso, a tenor de lo que surge del acta copiada a fs. 5, la suspensión del término de prescripción operó desde el 29.11.2007 -fecha que la mediadora informó que se expidió la carta documento que notificó a Banco Patagonia S.A. la convocatoria a la audiencia-, y por el término de un año.
En tales condiciones, desde que la accionante tuvo expedito el derecho de accionar (como se dijo, el 21.6.2000) hasta el inicio de la presente acción (el 12.5.2011), descontando la suspensión del plazo de un año a partir del 29.11.2007, no transcurrió por completo el plazo de prescripción de la acción.
d.4. Una última consideración se impone.
No desconozco que en forma posterior a la celebración del acto de mediación se sancionó la Ley 26.589 (B.O. 6.5.2010) además del CCyCN (1.8.2015), y que ambas normas establecen que el cómputo del término de suspensión se reanuda después de 20 días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación (art. 18, último párrafo y art. 2542 respectivamente).
Tampoco, que la solución brindada por dichas normas podría utilizarse como una pauta meramente interpretativa, a fin de despejar las diferentes disquisiciones que se han hecho.
Sin embargo, señalo que proceder en ese sentido importaría contravenir la limitación establecida en el art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del CCyCN.
Además, implicaría poner al litigante en la paradójica situación de haber debido conocer las normas que a futuro se dictarían, relativas a la suspensión de la prescripción.
Por lo demás, resulta incuestionable que el instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva y, en caso de duda, debe preferirse la interpretación que mantenga vivo el derecho (CSJN: 213:71; 295:420; 308:1339; 318:879; 323:192; 329:1012, entre muchos otros; Salas -Trigo Represas, “Código Civil. Anotado”T. 3, arts. 3262 a 4051, Ed. Depalma, Bs. As., 1995, pág. 288 y ss; Alterini- Ameal-López Cabana, “Derecho de las Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, pág. 647; LL 11-114).
Por todo ello, la defensa de prescripción será desestimada.
e. En consecuencia, la acción procederá por la suma reclamada de u$s 7.663.46, que será transformada a pesos de conformidad y con los alcances establecidos en la Ley 25.561 y Decreto 214/02, atento la fecha que se tornó exigible el crédito (21.6.2000) y tal lo requerido por la demandada (v. fs. 30/31) -ponderando además que ello no ha sido cuestionado por la accionante- monto al que se adicionarán intereses a la tasa del 4% anual, sin capitalizar (conf. CSJN: “Massa”, del 27.12.06, esta Sala F, en autos: “Cavallone Nidia Etel y otro c/ Banco Rio de la Plata S.A. s/ ordinario», del 24.5.11).
Aclaro que mediante la aplicación de la fórmula referida se resguarda o protege adecuadamente el patrimonio del ahorrista, porque la cifra que se ordena restituir se compadece con la del depósito originario. Ergo, este último juega como límite de lo que se ordena abonar a la actora (esta Sala; “Venecia Alejandro Javier c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros, s/ ordinario”, del 10.6.10).
f. Las costas del proceso.
De conformidad con lo previsto por el Cpr. 279, ponderando la modificación de la sentencia de grado que aquí se propone, procede la readecuación del régimen de costas decidido en la anterior instancia.
Conforme al art. 68 del Cpr., el principio general es la imposición de las costas al vencido, y solo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (conf. Fallos: 328:4504 y 332: 2657).
Por ello, y por no advertir motivos suficientes para apartarme del principio establecido en dicha norma, corresponde que las costas del pleito, en ambas instancias, se impongan a la parte vencida (conf. CSJN, “Ferreyra, Claudia Alejandra e/ Universidad Nacional de Córdoba s/ Civil y Comercial – varios” 13.3.15).
VI. Conclusión.
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) hacer lugar a la demanda y condenar a Banco Patagonia S.A. al pago de u$s 7.663,46 con los alcances establecidos en el apartado “e”, y ii) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida.
Así voto.
Por análogas razones los doctores Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Barreiro adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 21 de junio del 2016.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: hacer lugar sustancialmente al recurso de apelación interpuesto por María Cristina Aroca, revocar la sentencia y condenar al Banco Patagonia S.A. al pago de u$s 7.663,46 con los alcances establecidos en el apartado “e” . Ello, en el plazo de 10 días de consentida o ejecutoriada la presente decisión. Las costas se imponen en ambas instancias a la demandada vencida, de conformidad con lo dispuesto en el acápite “f”.
II. Notifíquese al domicilio electrónico, o en su caso, en los términos del art. 133 C.P.C.C. (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
009827E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105347