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JURISPRUDENCIASuspensión del juicio a prueba. Improcedencia. Reparación razonable
Se resuelve rechazar el recurso de impugnación interpuesto, confirmándose en consecuencia el rechazo de la solicitud de suspensión de juicio a prueba oportunamente solicitada a favor del imputado.
Santa Rosa, 05 de noviembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS: El presente legajo nº 6311/2, caratulado: «MEDRANO, Cristian Marcelo S/ Impugna rechazo de suspensión de juicio a prueba», del que
RESULTA: Que con fecha 01 de septiembre de 2015, el Presidente de Audiencia Carlos Alberto Mattei, resolvió no hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba oportunamente solicitada a favor de Cristian Marcelo Medrano (art. 76 y 76 bis del C.Penal y 27 y c.c. del C.P.P.).
Que contra tal resolución, el encartado, defendido por la Dra. Cecilia María Ozino Caligaris, interpuso recurso de impugnación en tanto le provocó un gravamen irreparable al impedirle gozar de tal beneficio.
Explicó al respecto las vistas corridas previas a la resolución, indicando la falta de oposición de la Fiscalía y por otra parte la contestación únicamente de la Dra. Marina Alvarez -letrada patrocinante de la querella-, quien no es apoderada y no reuniría en consecuencia las condiciones exigidas por el art. 102 del C.P.P., careciendo de virtualidad para producir efectos.
Asimismo alegó inobservancia de normas procesales, por cuanto se interpretó incorrectamente el requisito establecido por el art. 27 del C.P.P.. Destacó al respecto el carácter simbólico de la suma de 3000 pesos ofrecida, contando el señor Medrano además con cobertura de una aseguradora, de manera que el eventual derecho al resarcimiento a favor del Sr. Cabral se encontraría sobradamente garantizado.
Ese ofrecimiento no fue ínfimo o irrisorio, debiendo considerarse su razonabilidad conjuntamente con la indemnización que eventualmente asuma la aseguradora, o que resulte en todo caso de una eventual condena en un juicio civil, debiéndose realizar una interpretación pro homine al respecto. Asimismo expresó que su defendido no cuenta con antecedentes penales, aceptó la posibilidad que se indique otro medio alternativo, no hubo oposición fiscal y el querellante particular tampoco expresó en debida forma su oposición, no mencionando su disconformidad de manera terminante sino sujeta a que la compañía de seguros del imputado efectuara un ofrecimiento mayor.
Que resultando formalmente procedente el recurso de impugnación interpuesto, se tramita el presente de conformidad con el procedimiento abreviado, poniéndose a disposición de las restantes partes las actuaciones -las cuales no presentaron informe al respecto- y designándose asimismo la Sala A, integrada por los Dres. Filinto Rebechi y Carlos Flores, a los fines de resolver.
CONSIDERANDO:
El señor Juez Filinto Rebechi dijo:
Que habiéndose interpuesto el presente recurso dentro de los términos establecidos en el art.406 del C.P.P. y siendo el mismo procedente (art.402 del mismo cuerpo legal), corresponde ingresar al tratamiento de la cuestión planteada en el presente legajo, aclarándose en primer lugar que no se reparará en los requisitos formales respecto de la contestación de la vista efectuada por la patrocinante del Sr. Paulo Cabral, por cuanto la oposición no aparece distanciada de los intereses de quien representa.
Ello así se destaca que al momento de resolver el Presidente de Audiencia Carlos Alberto Mattei, entendió que no se efectuó un ofrecimiento de reparación del daño y no se dio la condición prevista en el artículo 27 del C.P.P. para fijar otro medio alternativo para la reparación del perjuicio. Manifestó en ese sentido que la norma resultaría clara y precisa, y el ofrecimiento simbólico de 3000 no resultaría equivalente a ofrecimiento de reparación alguno, menos aun razonable, como lo requiere la norma.
Teniendo en cuenta la fundamentación expresada por el Juez interviniente, adelanto desde ya que comparto la solución arribada al respecto.
En este sentido el artículo 27 del C.P.P. indica que el imputado deberá ofrecer una reparación razonable del daño causado. Si bien esta reparación puede tener un carácter simbólico, no por ello puede desmerecer la razonabilidad del mismo, debiéndose evaluar el caso en particular para determinar si se ajusta a los requerimientos legales. Ello por cuanto aun cuando la suspensión de juicio a prueba puede interpretarse como un derecho del imputado, su concesión no resulta de manera automática.
De esta manera se advierte, por el carácter de las lesiones sufridas, y la imposibilidad de lograr aun un acuerdo con la aseguradora -conforme los dichos de la vista conferida a la contraparte y presentada con fecha 24 de agosto del corriente año-, que la suma ofrecida como reparación en el caso concreto no se ajusta a la razonabilidad exigida al respecto, impidiendo su concesión en tal sentido por cuanto no se vislumbra por otra parte un modo alternativo al respecto.
En consecuencia y teniendo en cuenta lo expresado, corresponde no hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto por la Dra. Cecilia María Ozino Caligaris con fecha 14 de septiembre del corriente año, por la defensa de Cristian Marcelo Medrano, confirmándose en consecuencia lo resuelto por el Presidente de Audiencia interviniente con fecha 01 de septiembre de 2015.
El señor Juez Carlos Flores, dijo:
Atento a las consideraciones expuestas por mi colega preopinante y los fundamentos vertidos supra, comparto en un todo lo expuesto y voto en igual sentido.
Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL:
RESUELVE:
PRIMERO: No hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto por la Dra. Cecilia María Ozino Caligaris con fecha 14 de septiembre del corriente año, por la defensa de Cristian Marcelo Medrano, confirmándose en consecuencia lo resuelto por el Presidente de Audiencia interviniente con fecha 01 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: Protocolícese, notifíquese y remítase el presente a la Oficina Judicial de esta ciudad.
005765E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107909