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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. – Vuelven las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Gustavo E. Kollmann, en representación de P. J. M. de la R., contra la resolución que en copia luce a fs. 1/8 de este legajo, por medio de la cual el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de suministro de estupefacientes a título oneroso (artículo 5°, inciso “e”, de la ley 23.737). Cabe indicar que el embargo fijado a su respecto no fue cuestionado.
En la anterior intervención de esta Alzada (reg. n° 46.233 del 10/10/18 obrante a fs. 128 del principal), se revocó la decisión en ese entonces adoptada por prematura y se encomendó la profundización de la pesquisa, habiéndose cumplido ya con los cursos de acción sugeridos.
II. – Ahora bien, llegado el momento de resolver y contrariamente a lo alegado por el impugnante en su presentación de fs. 278/282 del principal, a criterio de los suscriptos las pruebas reunidas permiten razonablemente afirmar, en esta etapa inicial del proceso, la responsabilidad de M. d. l. R. en el hecho atribuido.
Por empezar, debe decirse que la materialidad del suceso investigado encuentra respaldo en las declaraciones del funcionario actuante en el procedimiento que dio origen a la presente -primero en sede policial y luego ante el juzgado-, el acta de secuestro y lo manifestado por los testigos de rigor convocados al efecto, no surgiendo hasta aquí elementos que contraríen las circunstancias allí plasmadas (ver fs. 1, 5, 6, 7 y 240/241 del principal).
Al respecto, el preventor ha explicado los motivos previos y concomitantes a las detenciones y posterior secuestro de la sustancia ilícita, así como también relató el intercambio de elementos producido entre el imputado y L. F. F., cuyo sobreseimiento en esta causa se encuentra firme.
En efecto, el Cabo 1° G. F. V. afirmó haber observado a los dos individuos -a quienes describió detalladamente- realizar “entre ambos un claro intercambio de pequeños elementos, siendo ésta una maniobra compatible con la compra-venta de estupefacientes en la vía pública” (ver fs. 1 y 240/241 del principal).
De igual modo, tanto dicho agente como los testigos de actuación fueron contestes en señalar que el adquirente -F. F.- manifestó espontáneamente “no me lleves soy consumidor recién le compré al dominicano [nacionalidad que se corresponde con la de M. de la R.] y le pagué 500 pesos”, extremo que halló correlato en el resultado de la requisa en tanto se incautó en poder del encartado esa exacta suma de dinero y, del comprador, un envoltorio de nylon que contenía en su interior una sustancia que, peritada, arrojó resultado positivo para clorhidrato de cocaína (ver fs. 1, 6, 7, 40, 42 y 69/71 del principal; la aclaración nos pertenece).
Frente a este panorama, las explicaciones brindadas por el encausado en el sentido de que se había encontrado de manera casual con F. F. -a quien conocía de un boliche- y que el efectivo encontrado en su poder era para realizar una compra para la peluquería en la que trabajaba (ver fs. 225/226 del principal) se revelan como un mero intento de mejorar su situación procesal, lo cual -evaluado conjuntamente con la secuencia visualizada por el personal interviniente, la forma en la que estaba acondicionada la droga y la coincidencia en punto al monto de dinero que llevaba consigo- conforma un cuadro probatorio indiciario de entidad suficiente para concluir que el encuadre jurídico escogido por el a quo resulta acertado.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MARTIN IRURZUN
Juez de Cámara
LEOPOLDO BRUGLIA
Juez de Cámara
LAURA VICTORIA LANDRO
SECRETARIA DE CAMARA
076385E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137198