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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAclaratoria. Art. 166 del Código Procesal
En el marco de un juicio ordinario, se admite parcialmente la aclaratoria solicitada.
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2016.
1. La parte actora dedujo aclaratoria en fs. 366/367, respecto de la sentencia dictada por esta Sala del 11.10.2016 (fs. 351/365).
En esta articulación solicitó, conforme una interpretación integral de la presentación, que sea plasmada en la parte dispositiva la presumida admisión parcial del rubro “restitución de gastos” que resulta de los considerandos del voto inicial.
Además reclamó sea corregida la errata material relativa al nombre de la letrada de la parte actora quien en la decisión regulatoria fue identificada como “Viviana” cuando se llama “Vanina”.
2. Ha sido dicho que la aclaratoria tiene por finalidad subsanar las deficiencias de orden material o conceptual que afecten a la sentencia, o bien la integre a fin de suplir omisiones respecto de cuestiones oportunamente introducidas (Palacio L. y Alvarado Velloso A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. IV, página 499). Pero en modo alguno esta vía habilita la modificación total o parcial del fallo, en lo que hace a la decisión sustantiva ni posibilita reclamar su nulidad (Podetti H., Tratado de los Recursos, página 103/104).
Y coincidentemente, esta Sala tiene dicho que la aclaratoria sólo procede para la corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas (art. 166 inc. 2° del Código Procesal). Ello siempre y cuando no se altere lo sustancial de la decisión, en razón de que tal modificación excede el ámbito de la aclaratoria (Fenochietto, C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t°, 1, art. 166, p. 665/667, Buenos Aires, 1993; Highton. E., Areán, B., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t° 3, art. 166, nro. 1, p. 509, Buenos Aires, 2005; Arazi, R., “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, nro. 10, p. 65, ed. 2005; C.S.J.N., 3.9.89 “Cía Introductora de Buenos Aires c/ Y.P.F. s/ ordinario”, Fallos 312:219; CNCom., Sala D, 4.11.2014, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Calzado Nueva Mente S.A. y otros s/ Ordinario”).
Tal situación aparece nítida en el segundo de los requerimientos, pero no en el restante.
Es correcto que la sentencia identificó como “Viviana Brandon” a la apoderada del señor Stranieri, cuando su nombre correcto es “Vanina Brandon”.
Sin embargo la Sala no incurrió en omisión alguna al tiempo de considerar el rubro “restitución de gastos”, por lo cual no es menester aclaración o integración alguna.
Según puede claramente leerse en el punto IV b) del voto inicial, al que adhirió el señor vocal que en ese tiempo completaba la Sala, los fundamentos que allí se expusieron liberaron de toda responsabilidad por el incumplimiento al señor García Moreno. El capítulo V de aquella ponencia sólo tuvo por finalidad ratificar la solución ya adoptada con suficientes fundamentos en el punto anterior.
Así en los tres rubros que allí fueron analizados fue aclarado expresamente que ni el lucro cesante ni el daño moral hubieran progresado “…de ser soslayado lo desarrollado en el punto IV b)…”; mientras que el ítem restitución de gastos sólo lo hubiera sido en forma parcial. Pero tal capítulo fue desarrollado a mayor abundamiento sin que fuera estrictamente necesario hacerlo, pues el recurso había sido ya totalmente desestimado con los fundamentos plasmados en el punto IV b).
Es que descartada la responsabilidad de García Moreno por el incumplimiento del contrato, quedó eliminado uno de los recaudos insoslayables para admitir la acción resarcitoria. Y sin tal pilar, fue innecesario analizar los presuntos daños derivados del evento, pues aún probada su existencia, el recurso no podía prosperar.
Así el breve estudio que se hizo de aquellos tuvo por finalidad, y sólo como un obiter dictum, ratificar el desenlace ya adelantado en el referido punto IV b).
Lo expuesto justifica sin más, el rechazo de la aclaratoria en este punto.
3. Por todo lo expuesto, la Sala RESUELVE:
Con los alcances supra expuestos, admítase parcialmente la aclaración solicitada sólo en lo relativo al nombre de la letrada apoderada de la parte actora. Así corríjese la errata material en que se incurrió en la resolución regulatoria de fs. 365. Así, donde dice “…Viviana Brandon…” deberá leerse “…Vanina Brandon…”.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Notifíquese.
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
012906E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116101