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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, agosto 16 de 2019.
AUTOS , VISTOS y CONSIDERANDO:
Para resolver el recurso de aclaratoria presentado a fs. 383, por la representación letrada del co-heredero Jorge H. Ravenna contra la resolución de fs. 380 que declara desierto el recurso de apelación concedido a fs. 358 como consecuencia de haberse fundado extemporáneamente.
Que tal como surge del claro texto del art. 166 del CPCC, el recurso de aclaratoria sólo tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En la especie, no configurándose ninguno de los supuestos mencionados en el párrafo precedente, cabe adelantar su improcedencia.
A mayor abundamiento, ha de remarcarse que los días 7 y 8 del mes de febrero de 2019 no han sido declarado inhábiles, situación que puede ser corroborada a través de la página Web de la CSJN.
En tal contexto, no ajustándose lo manifestado por el apelante a las circunstancias temporales tenidas en consideración al momento de resolver, el planteo articulado pierde basamento.
Por ende, siendo suficientemente claro el pronunciamiento en examen, el recurso de aclaratoria interpuesto no habrá de prosperar. Lo que así se RESUELVE. Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1° de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2, y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin comuníquese por Secretaría al recurrente. Cumplido, devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del CPCC y art. 64 del RJN. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
OSVALDO O. ALVAREZ
SILVIA PATRICIA BERMEJO
JULIO M. A. RAMOS VARDÉ
(Sec)
075762E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137192