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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de agosto de 2020.
Y VISTOS:
I.a) El actor solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, sosteniendo que “la formula dispuesta por esta parte al momento de circunscribir el reclamo en $20.000.000, no limita la condena a dicho monto”.
Argumentó que “el hecho de iniciar una acción por un determinado monto, no hace que el mismo sea el único que pueda reclamarse luego de atravesada la etapa probatoria, por ello se suele aclarar justamente que el mismo surgirá de lo que allí se logre probar”.
b) De su parte, la codemandada Medamax S.A. dedujo igual recurso pidiendo que “se discrimine el monto de $20.000.000 como el monto de condena que le correspondería cancelar”.
Sostuvo que el agravio expresado por la actora contra la decisión de primera instancia, acogido por esta Sala, se refiere exclusivamente al expediente acumulado (n° 4598/2013) y que, conforme los términos de la sentencia, “la multa que corresponde atender a Medamax se limita a la instalación de las sucursales “San Miguel” y “Claypole” que son aquellas a las que el actor limitó voluntariamente dicha multa a la suma de $20.000.000”.
II. a) Sabido es que el objeto del recurso de aclaratoria incluye únicamente tres supuestos: i) error material; ii) aclaración de conceptos oscuros y; iii) omisiones de pronunciamiento (art. 166 Cpr.).
No se advierte que en el sub lite se verifique alguno de ellos. Por el contrario, las peticiones en examen se encaminarían a modificar el temperamento adoptado, lo que es inadmisible.
b) En lo tocante a la pretensión del actor, destácase que en la sentencia de este Tribunal se expresaron claramente las razones que motivaron la reducción del monto de condena.
Recuérdese que en el expediente acumulado (referido a las sucursales “Polvorines” y “Burzaco”), luego de ser intimado a abonar la tasa de justicia, el reclamante decidió -como se indicó en la sentencia- “circunscribir el monto total reclamado hasta la suma de pesos veinte millones ($20.000.000)” (el destacado es del original), aclarando que “se tuvo presente a tales efectos que la cláusula reclamada prevé, en concepto de multa por incumplimiento, la suma de un año de ventas brutas de la sucursal afectada” (fs. 203vta./204, primer párrafo).
El accionante conocía perfectamente -al momento de deducir esa segunda demanda- el monto que facturaron las sucursales que explotaba mediante la empresa Treoland S.A., de manera que sus manifestaciones no pueden ser interpretadas de una manera diversa a la apuntada.
Y sin soslayar que es usual que se accione por un monto sujeto a “lo que en más o menos resulte de la prueba”, lo cierto es que en este caso particular se realizó precisamente lo opuesto, al declarar que “esta parte reclama el monto indicando ut supra, sin someter el reclamo a lo que pudiera surgir de la producción de la prueba de autos en relación a dicha multa, en cuanto ese monto sea superior a la suma de pesos veinte millones ($20.000.000), referida en el párrafo anterior” (fs. 203, segundo párrafo).
En igual sentido, al contestar las excepciones previas opuestas por Medamax S.A. y ratificando que pretendía la aplicación de la cláusula penal, refirió que “en ejercicio de sus legítimos derechos, esta parte circunscribió el reclamo ‘en’ estos actuados, y en lo que hace a su cuantía, a la suma de $20.000.000” (fs. 342vta., el destacado es del original).
Como también se expuso en la sentencia de esta Sala, según los dichos del actor la pericia contable estaba orientada a “cerciorarse que efectivamente Treoland S.A. facturó más de $20.000.000; resultando menester recordar que constituye una facultad de esta parte circunscribir en este proceso el monto de la cláusula penal a tal monto” (fs. 360).
Por último, acótese que en el momento de alegar, cuando ya se había producido la totalidad de la prueba, el actor no pidió el reconocimiento de una suma mayor. Por el contrario, reiteró que se pretendía la aplicación de la cláusula penal cuya cuantía se circunscribió “a la suma de $ 20.000.000”, en los términos expuestos al abonar la tasa de justicia, a los que remitió (fs. 1089vta).
Es decir, fue el propio accionante quién decidió limitar el monto reclamado en el expte. 4.598/2013 a $20.000.000. No puede pretender ahora desligarse de los efectos de sus declaraciones, formuladas en el marco del expediente judicial. Lo manifestado encuentra fundamento en el principio de congruencia y en la aplicación de la conocida máxima venire contra factum, pues existe una situación jurídica preexistente; una conducta jurídicamente relevante y plenamente eficaz que suscita una expectativa seria de comportamiento futuro; y una pretensión contradictoria con esa conducta atribuible al mismo sujeto (conf. CNCom., esta Sala, “Tirendi, Héctor c/ Mohadile Moises s/ sumario”, del 13-12-1994, entre muchos otros).
Teniendo presente que los argumentos referidos fueron, en lo sustancial, expuestos en la decisión atacada, nada corresponde aclarar.
c) En relación a la aclaratoria deducida por Medamax S.A., tampoco se advierten conceptos oscuros y ciertamente la condena no tiene el limitado alcance que le asigna la quejosa.
Ello, en tanto se expresó indubitablemente, al finalizar el análisis de los agravios del actor, que era “admisible la queja, debiendo la sentencia alcanzar en iguales términos a José De Lucía y a Medamax S.A.”; formula que se replicó en la parte resolutiva del decisorio, donde se confirmó “en lo sustancial la sentencia recurrida, reduciendo el importe de condena a $110.288.608,21 (pesos ciento diez millones doscientos ochenta y ocho mil seiscientos ocho con veintiún centavos), con más los intereses fijados en la anterior instancia y condenando en los mismos términos a Medamax S.A.”
Sin perjuicio de ello, nótese que no es cierto que se hubiera apelado la responsabilidad de Medamax S.A. exclusivamente en lo referido al expte. 4.598/2013.
De la lectura de la expresión de agravios del actor surge con claridad que se pretendía la condena a la sociedad en ambos expedientes (fs. 1366/1367), tal como fuera requerido en reiteradas oportunidades a lo largo de los procesos acumulados.
Mas con independencia de lo hasta aquí referido, pretender que lo expuesto en la sentencia -en tanto criticó la instalación de las sucursales “San Miguel” y “Claypole” de Medamax S.A.- es contradictorio con la condena a abonar la multa reclamada en el expediente primigenio importa ignorar los presupuestos básicos del litigio.
Es que fue precisamente la apertura de la primera de las sucursales referidas (“San Miguel”) lo que motivó el inicio de este expediente n° 10.809/2010 pues importó el incumplimiento de la cláusula de no competencia respecto de la sucursal “Ruta 8” que explotaba el actor a través de Treoland S.A.
Igualmente, en el segundo expediente -donde Alfonso De Lucía limitó el reclamo a $20.000.000- se acreditó que las bocas de expendio aludidas (“San Miguel” y “Claypole”) entraron en ilegal competencia con aquéllas identificadas como “Burzaco” y “Polvorines”.
Ergo, no existe contradicción alguna, y sostener que “la multa que corresponde atender a Medamax S.A. se limita a la instalación de las sucursales “San Miguel” y “Claypole” que son aquellas a las que el actor limitó voluntariamente dicha multa a la suma de $20.000.000”, como lo hizo el recurrente en la pieza en despacho, carece absolutamente de sustento y se aparta de los referidos antecedes de la causa.
Para finalizar, recuérdese que en el decisorio se resumió la responsabilidad de la peticionaria explicando que: “i) los hermanos De Lucía dividieron las sucursales de El Ciclón de Banfield S.A. e incluyeron una cláusula de no competencia; ii) José De Lucía continuó sus negocios mediante Medamax S.A., sociedad de la que detenta el 90% del capital accionario, perteneciendo el 10% restante a su cónyuge; iii) dicha sociedad no puede ser reputada como ajena al contrato, en tanto se benefició de los Acuerdos pasando a explotar las sucursales anteriormente pertenecientes a El Ciclón de Banfield S.A., utilizando los bienes materiales de aquélla y empleando al mismo personal; iv) se incumplió la cláusula de no competencia mediante la apertura de las sucursales “San Miguel” y “Claypole” de Medamax S.A.”. Esos elementos, como adecuadamente se expuso, justifican la condena en ambos expedientes acumulados.
III. En consecuencia, se desestiman las aclaratorias examinadas.
Sin costas por no haber mediado contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
Materialícese la devolución física de la causa una vez reanudadas las actividades judiciales en su totalidad.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
002603F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136153