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JURISPRUDENCIAAclaratoria. Art.166 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza el recurso de aclaratoria interpuesto pues el pronunciamiento cuestionado resulta suficientemente claro.
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2017.
Y Vistos:
1. Solicitó Embalcorr S.R.L. a fs. 562 aclaratoria respecto del pronunciamiento dictado en fs. 553/559.
Pretendió, por medio del remedio establecido en el Cpr. 36.6, que se aclare o corrija la obligación decidida de poner a disposición de la defendida el fieltro superior reparado, una vez que ésta abone el monto de condena. Postuló que la restitución no fue objeto de pretensión por parte de Speed Customs S.R.L.
Sabido es que, de acuerdo con lo establecido por los arts. 36 inc. 6° y 166 CPCC, este Tribunal sólo se encuentra autorizado a subsanar errores materiales o conceptos oscuros y a suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido, siempre que ello no importe alterar en lo sustancial lo decidido.
En tal marco, estima este Tribunal que el pronunciamiento de fs. 553/559 resulta suficientemente claro.
2. No obstante lo cual, a fin de aventar cualquier tipo de duda cabe aquí recordar que la defendida, al momento de formular los agravios contra el veredicto de grado, en el apartado II.3 titulado “Enriquecimiento sin causa” expresó que “por un lado la actora conservaría el fieltro reparado que ha utilizado de manera eficiente…y, por el otro lado, con la indemnización en concepto de daño material podrá adquirir un paño nuevo” (sic., v. fs. 530 vlta.), todo lo cual habilitó que este Tribunal se abocara al tratamiento de la restitución (Cpr. 271) y decidiera en el sentido expresado en el pronunciamiento de fs. 553/559.
3. Por lo expuesto, se resuelve:
I. Rechazar el recurso de aclaratoria intentado.
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
020811E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115229