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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) El Dr. Hernán Blousson interpuso, en fs. 368, recurso de aclaratoria respecto del decreto dictado por esta Sala en fs. 626, que modificó la resolución de fs. 347/349, en el sentido de que donde decía “… debiendo descontarse el período de la feria invernal del presente año (20.7.2019 al 4.8.2019) …” debía leerse “… debiendo descontarse el período de la feria invernal del presente año (22.7.2019 al 2.8.2019) …”, ello, en tanto las fechas consignadas no se ajustaban a lo establecido en la Acordada CSJ 10/2019 de fecha 8.5.2019.-
Señaló que si este Tribunal decidió que a efectos del cómputo de la multa oportunamente impuesta debía descontarse el período correspondiente a la feria judicial invernal, en virtud de que durante dicho lapso se vio imposibilitado de efectuar presentaciones en el expediente, igual criterio debía seguirse con relación a los días 20 y 21.7.2019 (sábado y domingo), toda vez que en esos días tampoco podía instar la tarea encomendada.-
2.) Sabido es que, de acuerdo con lo establecido por los arts. 36, inc. 6° y 166:2 CPCC, el Tribunal sólo se encuentra autorizado a subsanar errores materiales o conceptos oscuros y a suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido, siempre que ello no importe alterar lo sustancial de la decisión.-
En efecto, las decisiones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles de otros recursos que aquellos expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. ley 48, CPCC: 254, 256, 288 y ss.).-
Sin embargo, este principio reconoce excepciones en circunstancias especiales cuando, por mediar un error en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (CSJN, 18.12.90, «Lucchini SA Alberto L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA»; íd. CNCom. Sala C, 08/11/1993, in re «Chamorro, Celia s/ concurso civil liquidatorio s/ inc. de verificación por Héctor Vicente Álvarez»; íd. íd., 08.11.1993, «Fajan SA c/ Galplamel SACIEI s/ ejec» ; íd. Sala D, 3.12.1991, «Panamericana de Plásticos SAIC c/ Penrith SA s/sumario»).-
3.) Pues bien, en el decreto de fs. 347/349 esta Sala confirmó la resolución de fs. 323 donde se aplicó al Dr. Hernán Blousson una multa equivalente a $ 10.000 por cada día de retardo en acreditar el diligenciamiento del oficio y testimonio, librados con el objeto de levantar la inhibición general de bienes trabada respecto de la co-ejecutada Verónica Cecilia Rodríguez.-
Allí se precisó que la dicha multa debía liquidarse “a partir del 10.7.2019 -oportunidad en que el apelante aparece notificado del decreto apelado (véase fs. 325/326) hasta la fecha en que acreditó en el expediente el levantamiento de la última medida indebidamente trabada como le fuera requerido por el Tribunal (9.8.2019; véase fs. 335/340), debiendo descontarse el período de la feria invernal del presente año (20.7.2019 al 4.8.2019), toda vez que durante dicho lapso el apelante se vio impedido de efectuar presentaciones en el expediente.-
Luego, dicho pronunciamiento fue modificado a instancias del recurso de aclaratoria impetrado por la codemandada Verónica Cecilia Rodríguez, pues se había incurrido en un error material al consignar los días abarcados por la feria judicial invernal. En efecto, la Acordada CSJN 10/2019 de fecha 8.5.2019, había dispuesto feriado judicial para los tribunales federales y nacionales de la Capital Federal desde el 22 de julio hasta el 2 de agosto, ambas fechas inclusive. En virtud de ello, se subsanó dicho error estableciendo que donde decía “… debiendo descontarse el período de la feria invernal del presente año (20.7.2019 al 4.8.2019)…” debía leerse “… debiendo descontarse el período de la feria invernal del presente año (22.7.2019 al 2.8.2019) …”.-
Es claro que la pretensión recursiva introducida ahora por el Dr. Hernán Blousson no se encuentra dirigida a subsanar algún error material u omisión en que este Tribunal hubiese incurrido, sino a modificar el lapso por el cual deberá liquidarse la multa que le fue impuesta, pues esta Sala ordenó con claridad detraer solamente el período de feria judicial.-
Desde esta perspectiva, la pretensión bajo examen resulta improcedente por exceder el estricto marco del recurso intentado, por lo que será rechazada.-
4.) Por ello, esta Sala RESUELVE:
Desestimar el recurso de aclaratoria interpuesto en fs. 368.-
Notifíquese a las partes y oportunamente devuélvanse las actuaciones a primera instancia.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
076481E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135656