Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMedidas cautelares. Sustitución. Seguro de caución
Se mantiene el fallo que hizo lugar al pedido de sustitución del embargo decretado por un seguro de caución, pues lo cautelado, en tanto se trata de dinero, podría derivar en una afectación de la actividad o giro de la empresa.
Buenos Aires, 12 de abril de 2017.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora en forma subsidiaria la resolución dictada en fs. 205 -mantenida en fs. 231-, por la que se acogió el pedido de reemplazo de las sumas cauteladas por la “póliza de seguro de caución para sustitución de medidas cautelares decretadas judicialmente” N° 583.373, otorgada a favor del Juzgado por la suma de $ 1.517.417,51.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 219/222, siendo respondidos a fs. 228/229.-
2.) La recurrente se quejó de esta decisión, alegando que: i) no fue debidamente acreditada la solidez patrimonial-financiera de la entidad caucionante y, mucho menos, que a través de ella se encuentre garantizado el futuro cobro del crédito de la accionante; ii) la demandada no probó el perjuicio que le generaría el actual embargo trabado sobre suma de dinero de su propiedad, pues sólo afirmó que resultaría arbitrario mantener la medida, dado que el fundamento para su dictado -supuesto estado de insolvencia patrimonial y/o suspensión o retardo en los pagos- sería inexistente; iii) se evidencia llamativo que una firma como la accionada, que acreditó en autos tener una facturación anual por $ 966.000.000, alegue verse perjudicada por un embargo de fondos que, desde lo cuantitativo ($ 1.517.417,41), no debería motivar perjuicio o representar peligro alguno para la continuidad de su giro social.-
3.) Del examen de estos autos surge que, al tenerse por satisfecho el extremo previsto en el art. 209, inc. 4°, CPCCN, se ordenó trabar embargo preventivo sobre los fondos que la demandada Criba SA tuviera depositados en sus cuentas abiertas en el Banco Galicia -Casa Central- por la suma de $ 2.830.770,48 con más la suma de $ 1.400.000 presupuestada provisoriamente para responder en concepto de intereses y costas (fs. 92 y 95).-
Luego, en orden al depósito efectuado por la accionada de $ 2.308.156,41 (fs. 139) y las retenciones de ganancias, IVA y aportes a la seguridad social acreditadas en fs. 142/144, se ordenó el levantamiento del embargo oportunamente decretado por la suma de $ 2.712.354 (fs. 251), quedando reducido el quantum de los fondos cautelados a $ 1.517.417,51 (véanse fs. 205vta. y 251), cursándose la pertinente comunicación a la entidad bancaria (fs. 256).-
Por otro lado, la parte demandada -afectada por la cautelar- ofreció en sustitución de esta última un seguro de caución para sustitución de medidas cautelares decretadas judicialmente, concretado con la aseguradora Fianzas y Crédito S.A Compañía de Seguros (véase instrumento de fs. 146/147).-
4.) Hecha esta descripción de las constancias vinculadas con la materia recursiva que nos ocupa, es del caso ponderar, en primer lugar, que el art. 203 CPCCN consagra el principio de la mutabilidad de las medidas cautelares en cualquier estadio procesal, pues la extensión del aseguramiento está condicionada a la trascendencia del interés a salvaguardar y sujeto a sus potenciales alternativas.-
De tal forma, la posibilidad del cautelado de solicitar la sustitución de una medida precautoria, halla fundamento en la necesidad de evitar una situación más gravosa para el obligado, y como recaudo para su mutabilidad, se requiere que los bienes que se ofrezcan tengan igual o mayor valor que aquellos embargados originalmente.-
Dicho esto, apúntase en primer lugar que la parte accionada señaló en su escrito de fs. 148/153, que la indisponibilidad de los fondos cautelados le “causa perjuicio innecesario y afecta gravemente (su) actividad comercial”.-
Sobre el particular, aún cuando no se desprende de esa afirmación que en la especie se hubieran sufrido perjuicios insalvables en su liquidez, no puede soslayarse, sin embargo, que lo cautelado, en tanto se trata de dinero, podría derivar en una afectación de su actividad o giro. Desde tal óptica, lo expuesto constituye una circunstancia que justifica la procedencia de la mutabilidad de la medida cautelar originaria.-
5.) Así las cosas, habrá de analizarse seguidamente si la sustitución de dinero cautelado por el mentado seguro de caución alcanza a satisfacer cabalmente la finalidad impuesta por la legislación adjetiva de ofrecer una garantía equivalente.-
En primer lugar, con respecto a la peculiar naturaleza del seguro de caución, cabe señalar que, en nuestro derecho positivo, a partir del Decreto 7607/62, las compañías aseguradoras se encuentran facultadas -además de celebrar contratos de seguro- a constituir fianzas o garantizar operaciones de terceros, cuando estuvieran económica y técnicamente estructuradas como compañías de seguros autorizadas. El instituto, si bien no se encuentra específicamente regulado en la ley de seguros, posee fisonomía propia y encuentra cauce normativo legal en lo dispuesto en la Ley 20091.-
Así, el negocio jurídico del “seguro de caución” aparece como un verdadero contrato de garantía bajo la forma y modalidades del contrato de seguro, cuyo objeto principal es el de garantizar a favor de un tercero denominado “beneficiario”, las consecuencias de los posibles incumplimientos del tomador vinculado al beneficiario.-
Por tanto, no existe un riesgo asegurable propiamente dicho -un hecho ajeno a voluntad de las partes- sino que lo que se asegura es, por el contrario, el cumplimiento de una prestación económica -no necesariamente dineraria- que debe ejecutar el “tomador” frente al “beneficiario”. De manera tal que el denominado “siniestro” ocurre siempre y cuando el tomador incurra en incumplimiento en relación a la prestación debida al acreedor, beneficiario del seguro.
Es por eso que este último, ante el incumplimiento de la obligación por parte del deudor-tomador, se encuentra facultado a intimar directamente a la compañía de seguros al pago de la indemnización por el acaecimiento del siniestro, ya que la ventaja del aseguramiento consiste, en definitiva, en hacer responsable a quien se supone solvente y al mismo tiempo fiel y puntual cumplidor de sus obligaciones (esta CNCom., esta Sala A, 14.08.07, «La Fortuna SA Argentina de Seguros Generales c/ Noren SA y Otros s. Ordinario»).-
Efectuadas estas precisiones conceptuales, señálase que no surge en el recurso de la aquí quejosa argumentos que controviertan la suficiencia de la caución que se ha otorgado por la suma máxima de $ 1.517.417,51, equivalente a lo cautelado actualmente.-
Por otra parte, aquélla tampoco ha rebatido eficazmente que la aseguradora Fianzas y Créditos S.A Compañía de Seguros opera en la actividad de los seguros de caución, como tampoco que se encuentra autorizada por la autoridad de contralor para operar en ese rubro. A ello debe agregarse que tampoco ha aportado elementos que autoricen a suponer que -en principio al menos- la aseguradora no ostentaría un buen posicionamiento en el mercado de cauciones. Así, los reparos en punto al futuro incierto de la firma aseguradora -respecto a presuntos avatares financieros que pudiera sufrir el mercado asegurador- solo constituyen una hipótesis conjetural carente de sustento fáctico para enervar lo decidido en la instancia de grado. En efecto, no se ha probado un posicionamiento desfavorable de la aseguradora entre las empresas del ramo que justifique otra solución, al menos en este estado del proceso.-
De otro lado, no cabe soslayar que de los términos de la póliza n° 583.373 se desprende una garantía plenamente vigente desde su contratación y hasta la extinción de las obligaciones de tomador cuyo cumplimiento cubre. Obsérvase, además, que, de acuerdo a la cláusula cuarta (4ª) de sus condiciones generales, se establece que una vez firme la resolución judicial que establezca la responsabilidad del Tomador y la afectación de la caución ordenada., el Asegurado podrá solicitar la intimación judicial al Asegurador, luego de resultar infructuosa la intimación judicial de pago hecha al Tomador, no siendo necesaria ninguna otra interpelación ni acción previa contra los bienes del Tomador (ver fs. 146vta.).-
De lo supra trascripto se advierte que el pago de la indemnización cubierta por el mentado seguro de caución prevé una intimación previa de pago al Tomador -una vez firme la sentencia judicial que establezca su responsabilidad-, sin otra interpelación y/o acción previa contra los bienes de esta última. Y de resultar infructuoso tal requerimiento queda habilitado el asegurado para requerir la garantía a la aseguradora, quien deberá abonar la suma correspondiente dentro del plazo de diez (10) días de ser judicialmente intimado. Por tanto, la exigencia previa al beneficiario del seguro de instar una intimación de pago a su contraria -al recaer sentencia definitiva en su favor- no afecta la ejecutabilidad de la garantía pues ante la conducta remisa de esta última se opera la cobertura a cargo de Fianzas y Crédito S.A Compañía de Seguros de conformidad con las cláusulas de las condiciones generales de la póliza (ver también cláusula 5ta). Ergo, los extremos apuntados hasta aquí revelan razonables las condiciones del aseguramiento.-
Con base en todos los argumentos expuestos precedentemente, habrá de mantenerse entonces la decisión de grado en lo que ha sido materia de recurso.-
6.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación incoado por la parte actora y confirmar la resolución recurrida en lo que decide y ha sido materia de agravio.-
Imponer las costas de Alzada a la apelante, atento su condición de vencida en esta instancia (art. 68 CPCCN).-
Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
ISABEL MÍGUEZ
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
018298E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114353