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JURISPRUDENCIAFunción fiscalizadora. Art. 6 de la Ley n° 22.315
Se confirma la resolución apelada, pues la conducta de la empresa multada no se aprecia subsumida dentro del estricto proceder legal, y dada la preponderante relevancia que implicó la falta comprobada (v.gr. incumplimiento de cobertura de la totalidad de los compromisos con los suscriptores constituido por la reserva matemática más los premios pendientes de entrega) conduce indefectiblemente a confirmar la sanción aplicada.
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2018.
Y Vistos:
1. Podersa S.A. de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados por medio de apoderado apeló la Resolución I.G.J. n° 985/18, a través de la cual la Inspección General de Justicia le impuso una multa de $ 8.000 bajo apercibimiento de perseguir su cobro por vía judicial, en tanto no acreditó el cumplimiento del requerimiento de cobertura de la totalidad de los compromisos con los suscriptores, constituido por la reserva matemática más los premios pendientes de entrega, respecto al mes de abril de 2015, conforme lo previsto por el art. 28 del Decreto n° 142.277/13 y el art. 59 de la Resolución General n° 8/2015 (v. detalle fs. 211/4).
2. Los fundamentos del recurso se volcaron en fs. 220/3, y la I.G.J. los contestó en fs. 234/8.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió dictamen a fs. 242/5.
3. La parte recurrente en su presentación de manera inicial, remarcó que se acompañaron al trámite los comprobantes de las inversiones que respaldan el pasivo con los suscriptores y realizó un detalle contable de los componentes del mentado pasivo.
De seguido subrayó que también se adjuntaron a las actuaciones, frente a distintos requerimientos, cierta documentación a saber: facturas de alquileres declarados, recibos de cobro de facturas, las pertinentes facturas y resúmenes de cuenta de Bancos con los que trabaja la sociedad emplazada.
Luego y bajo el título de Aclaraciones Particulares, planteó la nulidad de la decisión atacada por no cumplir con los requisitos esenciales del acto administrativo.
Para finalizar y bajo el título Aclaraciones Técnicas, efectuó una detallada explicación del procedimiento del manejo de los fondos de los suscriptores, ponderando los respectivos sorteos y las adjudicaciones respectivas, exponiendo, dilucidando y justificando así que no se produjo el imputado déficit.
4. Corresponde en primer lugar, abordar el planteo de nulidad del decisorio en crisis (v. fs. 221, pto. III).
La causa como elemento del acto administrativo debe ser equiparada a los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictar el acto administrativo (conf. Marienhoff, Miguel; Tratado de Derecho Administrativo, t. II págs. 293 y sig., ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1955). Se reconocen dos especies: la causa material y la causa jurídica. Esto es, se requiere que acaezcan en el mundo material acontecimientos, circunstancias o que existan antecedentes que autoricen el dictado del acto pero que a su vez, esto encuentre fundamento en el ordenamiento jurídico.
Ello es de toda lógica, puesto que la ausencia de regla convierte al acto en carente de causa y por ende lo vicia, tornándolo nulo (conf. Barraza, Javier I., «La causa como elemento del acto administrativo. Su diferencia con la motivación y con el motivo del acto», LL 2001-B, 918).
Tenemos que tener claro que la causa es el sostén de hecho y de derecho que inspira el dictado del acto; en tanto que la motivación es la exteriorización de tales fundamentos, que versan a su vez con la finalidad que se persigue con su dictado (conf. Cassagne, Juan C., El acto administrativo, pág. 214, ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1974).
Se ha dicho que la mención expresa de las razones y antecedentes -fácticos y jurídicos- determinantes de la emisión del acto administrativo se ordena a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado contralor frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa (disidencia Dres. Moliné O’Connor y Fayt in re: «Goldemberg, Carlos A.», considerando 4°, Fallos: 322:366).
Bajo tal concepción interpretativa, no se aprecia que el decisorio en crisis (v. fs. 211/4), carezca de especificación en torno a los condicionamientos referidos con precedencia, lo que descarta, en el caso, la configuración del vicio apuntado por la recurrente (conf. esta Sala, 23/08/12, «Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Asociart A.R.T. S.A. s/ org. ext.», Expte. S.R.T. n° 4356/08, Reg. de Cámara n° 016585/12; íd., 03/09/15, “Inspección General de Justicia c/ El Acertijo S.A. s/org. ext.”, Reg. de Cámara n° COM 14147/15).
5. Sentado lo anterior, se impone reconocer que el minucioso dictamen fiscal producido en el sub lite, cuyos fundamentos en esencia esta Sala comparte y a los que se remite por economía expositiva, resultan suficientes para desestimar íntegramente la apelación deducida, sin mengua de las consideraciones y salvedades que puedan añadirse seguidamente.
En cuanto al incumplimiento propiamente dicho, es preciso observar que el fin perseguido por el organismo de contralor es el de acentuar la certeza y efectividad en la publicidad de los puntos requeridos e imputados en el caso (v. gr. presentación de los ingresos y egresos correspondientes al mes de abril de 2015), para la transparencia del tráfico mercantil y el cumplimiento de sus funciones propias de fiscalización.
La dinámica que predomina en el ejercicio de comercio impone mantener dentro de lo posible, la actualización y revisión permanente de los datos de los distintos entes societarios alcanzados por la normativa en cuestión. En ese orden de ideas entonces, es que el dictado de las distintas leyes y reglamentaciones de todo organismo de contralor exige por parte de los usuarios, el estricto acatamiento de sus disposiciones (conf. esta Sala, 12/07/11, «Inspección General de Justicia c/Merit Consultants International Inc. s/org. ext.», Reg. de Cámara n° 007900/11; íd., 03/11/11, «Inspección General de Justicia c/Colpayo 661 S.R.L. s/org. ext.», Reg. de Cámara n° 023073/11).
Finalmente es menester señalar que el deber impuesto por la normativa del caso (v.gr. art. 28 del Decreto n° 142.277/13 y el art. 59 de la Resolución General n° 8/2015), se apoya en la necesidad de posibilitar el eficaz funcionamiento del poder de policía del Estado sobre las sociedades de ahorro y préstamo. Tal control se vería gravemente perturbado si quedase al arbitrio de los entes de fiscalización, el modo, tiempo, o clase de información a suministrar a la autoridad a fin de que esas atribuciones puedan ser puestas en ejercicio. El deber de informar, en este caso de manera precisa, tiende precisamente a posibilitar la investigación y control de los estados contables de los ingresos y egresos, de modo que la infracción es formal y se sanciona todo acto u omisión que perturbe el ejercicio del poder de policía.
En función de lo expuesto lo decidido en la instancia administrativa será confirmado.
6. De acuerdo al art. 6 de la Ley n° 22.315 la Inspección General de Justicia es el organismo competente para ejercer la función fiscalizadora; dicha atribución se reafirma con el art. 12 de la norma citada, en tanto la autoriza a aplicar sanciones a las sociedades, asociaciones y fundaciones, a sus directores, síndicos o administradores y a toda persona o entidad que no cumpla con su obligación de proveer información, suministre datos falsos o que de cualquier manera, infrinja las obligaciones que les impone la ley, el estatuto o los reglamentos, o dificulte el desempeño de sus funciones (v. esta Sala F, 14/06/12, «Inspección General de Justicia c/Factor IT S.R.L. s/org. ext.», Reg. de Cámara n° 033837/11; íd., 26/09/13, «Inspección General de Justicia c/BAN S.A. s/org. ext.», Reg. de Cámara n° 010866/13).
Según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es facultad del Poder Judicial revisar la razonabilidad de la medida de las sanciones impuestas por la Administración Pública en ejercicio de sus facultades de superintendencia (Fallos: 323:153, entre otros), concluyendo que las mismas deben ser proporcionales a la infracción que surja comprobada del sumario.
En el caso sub examine ciertamente la conducta de la empresa multada -como fue reseñado- no se aprecia subsumida dentro del estricto proceder legal, y dada la preponderante relevancia que implicó la falta aquí comprobada (v.gr. incumplimiento de cobertura de la totalidad de los compromisos con los suscriptores -constituido por la reserva matemática más los premios pendientes de entrega, respecto al mes de abril de 2015 ), conduce indefectiblemente a confirmar la sanción aplicada, ello aun ponderando que no se ha informado de algún otro incumplimiento o defecto en la vida societaria de la empresa sancionada.
7. En el contexto descripto, se Resuelve: confirmar la Resolución de la I.G.J. n° 985/18.
Notifíquese a la recurrente y a la Sra. Fiscal General de Cámara (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/11, art. 1, n° 3/15 y Ac. CSJN 23/2017). Cumplido devuélvanse las actuaciones al organismo de origen.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (conf. Ley n° 26.856, art. 1 Ac. C.S.J.N. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía n° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
035123E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117549