Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 15 de octubre de 2019.
1. La parte demandada apeló la resolución de fs. 54/55 en cuanto aprobó la liquidación del crédito del actor practicada en fs. 38/39. Su recurso, concedido en fs. 62, fue fundado con el memorial de fs. 58/61, que recibió réplica en fs. 66/69.
En prieta síntesis, la recurrente se agravia porque considera que los cálculos en cuestión soslayan relevantes circunstancias de la causa principal y conducen a resultados desproporcionados.
2. La pretensión recursiva sub examine no puede prosperar.
En primer lugar, porque la impugnación formulada por la parte actora no fue acompañada de una liquidación alternativa, practicada con apego a las pautas que, a su criterio, serían las correctas (esta Sala, 30.9.08, “Enrique Arizu e Hijos S.A. s/concurso preventivo”; 17.5.95, «Aconcagua Cía. de Seguros c/Lobos, Héctor»; 21.4.95, «D’Alessandro, Carlos s/ejecución prendaria»; Sala A, 9.3.01, «Lee Antúnez, José Luis c/Sociedad Española de Beneficencia s/ordinario»; 31.5.96, «Watman S.A. c/Construcciones Consa S.A.»; Sala E, 26.3.84, «Goyeneche, Oscar c/Colonna, Mario s/ejecutivo»; 31.10.88, «Malerba, Juan c/Parrinello, Salvador»; 30.10.89, «Manucra Hnos. S.A. s/concurso»; 31.10.89, «Fundimetal S.A.C.I.F. c/Pesquera San Justo S.A. s/ejecutivo s/inc. de apelación»; entre otros).
En segundo término porque -aún soslayando aquella dirimente circunstancia- la impugnante ha efectuado reproches genéricos y desconectados de la puntual multa que, reiteradamente, se le impusiera en las actuaciones principales; reproches que, en modo alguno, permiten advertir los yerros o equívocos en que habría incurrido el accionante al practicar los cálculos de su crédito de acuerdo a las claras directrices impartidas por el juez a quo.
En ese contexto, debe tenerse presente que aquella omisión que la apelante atribuyera al juez anterior en cuanto a la orden de dejar sin efecto la imposición de la multa a partir de cierta fecha (8.5.18; v. fs. 58vta.) no es tal, dado que la cuestión ha merecido especial tratamiento por parte del magistrado a quo (v. fs. 55, punto III.b°) sin que, como fuera señalado con anterioridad, se explicitaran los yerros en que supuestamente habría incurrido aquel.
Al respecto, y para finalizar, cabe recordar que tratándose de liquidaciones, quien intente el progreso de su impugnación debe ineludiblemente: (*) demostrar cuál es el equívoco en que se incurrió y, (**) cómo debió ser el cálculo correcto para patentizar el concreto perjuicio causado. Ello pues es manifiestamente improcedente la impugnación a una liquidación con la afirmación dogmática de no haber sido realizada conforme a derecho, ser extremadamente abultada o no coincidir con la realidad (conf. CNCom., Sala B, 18.10.88, «Curtarsa Curtiembre Argentina S.A. c/Lekeitto S.A.», entre otros).
3. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto; con costas (arts. 68/69 Cpr.).
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º Cpr.).
El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Pablo D. Frick
076077E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135257