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JURISPRUDENCIAAprobación de liquidación. Art. 21 inc. 2 de la LCQ
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó las impugnaciones propuestas por la demandada y mandó a aprobar la liquidación presentada por la actora.
Buenos Aires, 07 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 817/821, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó las impugnaciones propuestas por la demandada, y mandó aprobar la liquidación presentada por la actora.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 827, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 829/836.
El traslado fue contestado a fs. 838/841.
III. Se adelanta que la decisión impugnada será revocada.
No es hecho controvertido que la demandada se encuentra concursada preventivamente.
No corresponde, por ende, que el trámite tendiente a liquidar el importe reclamado sea efectuado en estos autos.
Aquí se dictó sentencia en los términos previstos en el art. 21 inc. 2° L.C.Q, por lo que el trámite susceptible de ser llevado a cabo en esta sede debe entenderse concluido.
De lo dispuesto en el citado artículo 21 surge que la sentencia respectiva es el “título” que debe hacerse valer ante el concurso.
Las cuentas definitivas, por ende, deben ser decididas por el aludido juez concursal que es quien deberá pronunciarse no sólo acerca de si admite el crédito resultante de ese pronunciamiento, sino también acerca de los rubros que componen la liquidación debatida, la procedencia o no de aplicar el CER y sus intereses, con los topes temporales que el magistrado decida.
Finalmente, y dado que lo vinculado a la tasa de justicia concierne también a un crédito que, en lo que aquí interesa, debe ser insinuado en el pasivo concursal, igual temperamento debe adoptarse al respecto.
IV. Por ello se RESUELVE: a) revocar la resolución recurrida y declarar que lo vinculado al definitivo quantum del crédito reclamado y sus accesorios, deberá ser canalizado en el juicio concursal; b) las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado dado el modo en que se decide.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
024968E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122224