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JURISPRUDENCIAEjecución. Aprobación de liquidación
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la decisión que denegó la aprobación de la liquidación practicada y dispuso la realización de una nueva.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2017.
Y Vistos:
1. Apeló la parte actora en fs. 218 la decisión de fs. 214/215 que denegó la aprobación de la liquidación practicada en fs. 204/205 y dispuso la realización de una nueva de acuerdo a las pautas establecidas en el considerando 7.
Juzgó la a quo que la aplicación de las directivas fijadas en la sentencia general un incremento desmesurado que justifica adoptar medidas que impidan resultados arbitrarios e injustos; y, consecuencia, morigeró los intereses estableciendo un tope al efecto.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 220/222 y no fueron respondidos.
2. El pronunciamiento que puso fin a este proceso fue dictado con fecha 29 de mayo de 2001, disponiéndose para el cómputo de los réditos: para la deuda en pesos, la capitalización mensual de los intereses devengados por el capital de condena, por aplicación de la doctrina del fallo plenario «Uzal S.A. c/ Moreno, Enrique s/ Ejecutivo» del 2.10.91, vigente en la época; y para la deuda en dólares estadounidenses, la tasa pactada siempre que esta no supere en dos veces y media la tasa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días en dólares -tasa activa- (v., fs. 52/53 y 58). La decisión se encuentra firme en lo principal, con el alcance de cosa juzgada.
Ahora bien, es del caso señalar que mientras estuvo vigente aquel plenario la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varias oportunidades dejó sin efecto el mismo por entender que la capitalización menoscaba las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (CSJN, 22/12/92, «García Vázquez, Héctor y otro c/Sud Atlántica Cía. de Seguros SA», ED, 152-185; CSJN, 16.12.93, Fallos, 316:3131; JA, 1994-IV-404, y LL, 1994-B-670; íd., 15/7/97, «Okretich, Raúl A. c/Editorial Atlántida SA», JA, 1999-IV-602, con nota de P.A., La Corte descalificó la doctrina plenaria sobre el anatocismo; ver además, ejemplar JA, del 15.12.99, n° 6172, p. 5; y Sala A, 15.6.01, «Bonorino», LL, 2001-F-535, y ED, 196-643; íd., 20.7.01, «Petrina, Graciela B. c/Banco Roberts SA s/ordinario»).
De hecho, poco tiempo después del dictado de la sentencia de marras se gestaba el plenario del Fuero, in re: «Calle Guevara», merced al recordado Fiscal de Cámara, quien actuó en uso de las facultades conferidas por el art. 37, inc. e, de la ley 24946.
3.1 Como fue juzgado recuérdese que, en casos verdaderamente excepcionales, la interpretación de normas o institutos procesales no puede prevalecer sobre la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se impida por un criterio excesivamente formal, que atenta contra el servicio de justicia y las reglas del debido proceso (CSJN, Fallos 318:912, “Ojea Quintana, Martín María c/ Macesil S.A. y otros” del 04.05.95; Fallos 326:259, “Ferro de Goce Haydeé c/ Asencio Francisco y otros”, del 25.02.03).
Y en esa inteligencia se ha decidido que si la cuantía del crédito aprobado, luego de adicionarle los intereses capitalizados conforme se estableció en el plenario “Uzal”, excede notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial, tal solución no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (CSJN, Fallos 329:335, “Tazzoli Jorge Alberto c/ Fibracentro S.A. y otro” del 28.02.2006, voto de los Dres. Elena I. Highton de Nolasco, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti).
Tampoco cuando los mecanismos destinados a preservar la intangibilidad del crédito y el pago de los intereses moratorios no fueron apropiados para satisfacer los daños y perjuicios debidos, ya que su monto excedió notablemente la razonable expectativa de proporcionalidad entre aquéllos y el daño resarcible, la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (CSJN, Fallos 325:1454, “Luna, Eduardo Jorge (h) c/ El Libertador S.A.C.E.I. y otro s/ sumario” del 27.06.02). Idéntico criterio se aplicó respecto de la satisfacción de honorarios y, por lo tanto, se decidió que convalidar la capitalización permanente y en breves lapsos lleva a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (CCiv: 953 y 1071; CCyCN: 9, 10, 11, 279) (Fallos 317:53, “Caja de Crédito Flores Sud Sociedad Cooperativa Limitada c/ Coelho José y otra” del 08.02.94).
3.2 Como se advierte fácilmente la pauta de razonabilidad que rige la justicia de las decisiones jurisdiccionales, se vincula estrictamente con la proporcionalidad que debe resguardarse entre el derecho del deudor a la cancelación del crédito y los límites de las consecuencias patrimoniales de esa clase de pronunciamientos. Tal consecuencia disvaliosa ha sido advertida por esta Cámara, en decisión que indicó que si de la solución a la que se arriba por aplicación de fórmulas matemáticas de capitalización deriva un resultado objetivamente injusto que prescinde de la realidad económica que se tuvo en mira, corresponde su morigeración (CNCom., Sala D, 29.09.06, “Armando J. Ríos SA c/ Da Costa Vieira, Domingo s/ ejecutivo”).
3.3 Cabe señalar que la autoridad de la cosa juzgada busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista por el juzgador, porque no es admisible extender el valor formal de ninguna sentencia, más allá de lo razonable, cuando una interpretación restrictiva de la situación conduciría a una frustración de los derechos de defensa en juicio y de propiedad del ejecutado; pues, así como corresponde rechazar la posibilidad de liberarse con el pago de dinero “depreciado”, así también corresponde rechazar la posibilidad de que del acreedor obtenga dinero “valorizado” (CNCom., Sala D, 27.06.07, “Engel, Sergio c/ Cosentino, Liliana s/ ejecución prendaria” y sus citas de jurisprudencia y doctrina).
En coincidencia con ese criterio se ha entendido que el juez está facultado para morigerar los intereses, sin distinción de su naturaleza, cuando la aplicación de las alícuotas en que se basan conduzca a un resultado injusto o reñido con la moral o las buenas costumbres; en consecuencia, si conforme lo demuestran los cálculos efectuados en la causa, la aplicación de la tasa activa capitalizada mensualmente por el período allí indicado arroja sumas superiores al doble del capital, resulta de aplicación la doctrina sentada por la Corte Suprema en el fallo «Okretich, Raúl Albino c/ Editorial Atlántica», del 15.07.97, en el que se decidió que la tasa de interés que cobra el Banco Nación en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, no ha de ser capitalizada si su liquidación durante un lapso prolongado arroja un resultado desmesurado (CNCom. Sala C, 17.02.04, “Lonero, Vito c/ Pesoa Domínguez, Heriberto y otros s/ sumario”). Particularmente aplicable a la cuestión aquí examinada es esa decisión de la CSJN recaída en la aludida causa “Okretich” (15.07.97), en punto a que la admisión de la capitalización de intereses cada treinta días constituye una violación de una norma expresa de orden público (CCiv: 623; CCyCN: 770), sin que concurran los supuestos legales de excepción (considerandos 4° y 5°).
Es que la capitalización permanente y en breves lapsos dispuesta en esta causa llevó efectivamente a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (Fallos 318:1345, “Delpech, Fernando Francisco c/ Heller, Juan Sebastián y otra” del 06.07.95).
4. En este marco, advierte esta Sala que el capital en pesos por el cual prosperó la demanda fue por $20.435,57 (v. fs. 58) y que la suma a la que se arriba aplicando las pautas señaladas en la sentencia arroja -al 21.11.17- como resultado el importe de $1.162.333,74, esto es aproximadamente más del 5.600% del monto originario. Ello permite afirmar que la solución alcanzada por aplicación de fórmulas matemáticas de capitalización deriva en un resultado objetivamente injusto que prescinde de la realidad económica que se tuvo en mira, por lo que no puede ser mantenida al amparo de un supuesto respeto al principio de cosa juzgada (v. JA 1994-I-157; esta Sala, 18.3.2010, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Barrionuevo Blanca Azucena s/ ejecutivo”).
Obsérvese sobre el punto, que la liquidación practicada por la actora arrastra un error por cuanto se tomó como capital de condena la suma de $ 24.830,28 siendo la correcta la de $ 20.435,57 (v. fs. 58).
Ahora bien, tampoco aparece aplicable al caso la expresa previsión legal del art. 795 del Cód. Com., hoy 1398 CCyCN, que impone para la cuenta corriente bancaria la capitalización trimestral automática de intereses, en tanto no exista pacto en contrario. Ello así, toda vez que la reducción del saldo de los intereses resulta mínima, ascendiendo a $ 1.072.912,94, debiéndose ponderar especialmente las circunstancias particulares del sub lite, donde la cuenta fue cerrada en octubre de 1999 (v. fs. 10) y la suma resultante -aun capitalizando en forma trimestral- no se condice con el monto originariamente reclamado, de $ 20.435,57 (cfr. CSJN, 12.6.2012, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen Rafael y otro s/ ejecutivo”).
Finalmente, iguales consideraciones cabe efectuar respecto de la deuda reclamada en dólares estadounidenses (U$S 4.394,71), siendo que con los intereses fijados al momento de la sentencia (33% anual), éstos ascienden al monto de U$S 26.335,04, lo que claramente resulta excesivo y desmesurado.
Desde esta óptica entonces es que habrá de rechazarse el planteo recursivo en el entendimiento de que con la decisión adoptada, se resguarda equitativamente el derecho de ambas partes. Y, no habiéndose expresado agravio concreto sobre las tasas de interés fijadas por la magistrada de grado, las mismas serán confirmadas (cfr. arg. esta Sala F, “Banco Itau Buen Ayre S.A. c/ Moreno Luis Pedro y otro s/ejecutivo”, del 28.4.205).
5. En base a ello, se resuelve: confirmar el pronunciamiento en crisis, con costas al vencido (CPr. 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
027211E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121362