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JURISPRUDENCIARECURSOS. Expresión de agravios. Subsidariedad. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN. Aprobación. Impugnación. Requisitos.
Para impugnar una planilla de liquidación, resulta necesario puntualizar específicamente cada uno de los errores que aquella contiene y practicar las cuentas que se creen correctas.
Venado Tuerto, 2 de Febrero del 2016.-
Y VISTOS: Los caratulados BANCO DE SANTA FE SA C. DI GIOVANNI CARLOS S. DEMANDA ORDINARIA, Expte Nro. 314-2007, la Resolución N° 2039-14 (fs. 235) de la Sra. Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial de la Primera Nominación de ésta ciudad, los recursos de apelación y nulidad incoados por la accionada (fs. 236) y su concesión (fs. 239). La elevación de los autos a ésta Alzada (fs. 244-245), el escrito de expresión de agravios del recurrente (fs.250), el de la actora apelada (fs. 254-255) y el pase de autos a Resolución (fs. 257 vta), proveído notificado y firme (v. fs. 259);
Y CONSIDERANDO: I. El decisorio alzado dispuso el rechazo de la incidencia de impugnación de las planillas practicadas a fs. 209 y 211, aprobándose las mismas, las cuales ascienden a la suma de $ 22.190,10 y $ 8.075,17, respectivamente, e impuso las costas de la mini-incidencia al incidentista perdidoso.
II. El recurrente en su escrito de quejas, dice que solicita la nulidad contra la sentencia inferior por cuanto la planilla carece de un detallismo acerca de cómo se extrae el concepto de intereses. A continuación, en sustento del recurso de apelación sostiene una queja de idéntico tenor y que no hay una explicación detallada sobre las bases que se manejaron para llegar a las abstracciones de las cantidades finales y porque no se dieron los numerales precisos para un debido control de su parte.
Habida cuenta de ello, la tenue mención sobre el «detallismo» con la cual pretende sustentar el recurso de nulidad interpuesto, serán tratados al analizarse la apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo. Conviene aquí tener presente que encuentra aplicación en la especie el principio de subsidiaridad en materia del recurso de nulidad conforme al cual, cuando los gravámenes del recurrente encuentran suficiente remedio por vía de apelación no corresponde analizar en la nulidad de la sentencia apelada (Compendio de Reglas Procesales, por Jorge W. Peyrano, Editorial Zeus, 2da edición actualizada p-180). A lo antedicho se suma el hecho de que la nulidad es estricta y restrictiva.
Se corrió traslado a la apelada, la que se expresó reclamando el rechazo del recurso y la confirmación del decisorio alzado.
III. Reiteradamente se tiene dicho pro la jurisprudencia que si bien la expresión de agravios no exige el uso de fórmulas sacramentales o determinadas, para que se pueda considerar cumplida la carga procesal respectiva, se requiere que sea una crítica razonada, que refute seriamente los puntos de la sentencia en los cuales el a.quo basa su pronunciamiento, indicando concretamente aquellos con los cuales el apelante está disconforme, a tal fin, el interesado debe poner de manifiesto los errores de hecho o derecho, cual puede ser la defectuosa aplicación de la ley, o la equivocación en el proceso mental y lógica del pensamiento del Juez, todo con la necesaria apoyatura obrante en autos (Conf. Alvarado Velloso, «Estudio » T.III p. 1218 y ss. y fallos citados).
De la lectura del memorial del agraviado surge evidente que los reparos formulados por el apelante son una simple reiteración de lo expresado en primera instancia, con el agravante que éstos, ningún reproche concreto realizan a la planilla que impugnara.
Sabido es que el tribunal de apelación no está obligado a investigar los errores cometidos por el juez de grado, pues por el contrario, los mismos deben ser señalados y demostrados por quien pretende la modificación de la sentencia.
Además, debió exponer una crítica razonada de la resolución impugnada, lo que no hizo. Contrariamente, se limitó a reiterar las mismas generalidades que expusiera en la revocatoria, con lo cual, debemos rechazar el recurso de apelación por insuficiencia técnica.
IV. A todo evento, consignaremos que, la aprobación de la planilla de liquidación de juicio no adquiere eficacia de cosa juzgada en sentido material, por lo que ella puede ser susceptible de rectificación si existiere algún error al practicarla, atento que la liquidación es siempre provisoria y mutable.».. «Si bien es cierto la planilla en la especie se encuentra aprobada, es criterio mayoritario en la que la liquidación no causa estado, no es inmutable ni tiene los efectos de la cosa juzgada ni de la preclusión» (STJ 23577 S.23-4-2008, «Salazar Freddy y Otro c.Rojas de Bagliati Alba Elisa yu Otros s.Diferencia s/ Queja por casación Denegada» Base JUSE en JUBA»).
La clásica expresión de que las liquidaciones judiciales se aprueban «en cuanto hubiere lugar por derecho» enseña Morello, quiere significar que se las conforma en tanto y en cuanto se ajusten al «derecho» declarado y reconocido en la sentencia. De ello se desprende -siempre en palabras textuales del citado autor-que en el ámbito de las liquidaciones juega como principio o regla que, aun aprobadas, pueden ser reformuladas o modificadas, habida cuenta que las decisiones no causan instancia ni resulta aplicable el principio de la cosa juzgada, aunque una vez aprobadas, gozan sí de estabilidad (autor cit. «Liquidaciones Judiciales». Edit. LEP, año 2000, p. 115).
Por otra parte, para impugnar una planilla practicada, se requiere, que el cuestionamiento, para ser examinable, debe suministrar los cálculos correctos de cuya comparación surgiría el error invocado por el impugnante.
Si no se presenta una cuenta alternativa completa y precisa, sino que sólo se formulan menciones vagas y genéricas, ni tan siquiera algunos cálculos y una crítica operativa genérica y conceptual, el cuestionamiento resulta insuficiente.
Esa orfandad argumental priva per se de conducencia a su queja. Es que, «para impugnar una liquidación, resulta necesario puntualizar específicamente cada uno de los errores que aquélla contiene y practicar las cuentas que se creen correctas. No se trata de una exigencia formal, sino de resguardar el derecho de defensa en juicio de la contraparte y evitar dilaciones en el trámite» (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A. 24-09-1997- Beretta, Adriana c.Piccirilli Marta y otras .LA LEY 1998-A.422).
«Quien impugna los intereses contenidos en una liquidación debe indicar con claridad y precisión el error que ésta contiene, señalando en qué consiste y demostrando las razones de su afirmación, para lo cual debe practicar las cuentas que conduzcan al resultado que entiende correcto para posibilitar la comprensión de su planteo, asi como un adecuado control por la contraparte y el juez» ( «Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala II, Fecha: 28/04/1998, L.A. Grupo de Diseño SRL c. Piazzesi, Graciela, Publicado en: LL Litoral 1998-2-1112-LA LEY 1999-E.964).
«El único modo de comprobar si tiene o no razón quien impugna una liquidación de los intereses adeudados, es verificar que la aplicación de su criterio al caso concreto conduce efectivamente a un resultado numérico diverso al de la liquidación cuestionada, y que éste último se alejan de las pautas aplicables. Asi, es preciso que se efectúen las cuentas que se consideren apropiadas, exponiendo con detalle los procedimientos utilizados» (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, 06/06/1997- Ivancovitzer Liliana B. c. Rzezak Marcos).
«Quien impugna una liquidación no puede limitarse a señalar los presuntos errores que en su formulación se habrian cometido, pues debe practicar las propias cuentas, única forma de poner de manifiesto cabalmente la eventual existencia de una «desviación» en el resultado. Al no hacerlo, reduce su planteo a una mera discrepancia conceptual que no conlleva a un resultado alejado de las previsiones legales» (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F. 11.12.1995- Bouzá, Jose E. c. De Fabrittis, Felix LA LEY 1996-B-740; en similar sentido Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F 16/05/1995. Municipalidad de Buenos Aires c Raffo y Mazieres SA- LA LEY 1996-C-767).
V. A mérito de lo expresado, se rechazan los recursos de la demandada y se confirma el decisorio alzado, con costas de ésta instancia a la recurrente.
Por todo ello, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial;
RESUELVE:
I. Desestimar el recurso de nulidad y rechazar el de apelación, confirmándose el decisorio alzado.
II. Costas de alzada a la demandada apelante.
III: Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el … % de lo que se establezcan para la actuación en primera instancia en relación a la incidencia resuelta.
Insértese, hágase saber y bajen.
Dr. Carlos Alberto Chasco
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Héctor Matías López
Dra. Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
006246E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108311