Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Córdoba, 24 de octubre del año dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Pedrueza, José Félix c/ ANSES – ejecución previsional” (Expte. Nº 54170009/2007/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2017, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en la que resolvió en la parte pertinente, mandar a llevar adelante la ejecución de sentencia en contra de Anses, con costas a la accionada y aprobar en cuanto por derecho corresponda la planilla de liquidación presentada por el perito Contador y determinar el haber previsional del reclamante al mes de diciembre de 2017 en la suma de $17.662,60 y la suma de $339.407,42 la deuda que aún mantiene Anses en concepto de diferencias retroactivas por capital e intereses al mes de agosto de 2017, debiendo adicionarse a dicho monto los intereses de la tasa pasiva promedio para uso judicial (fs. 261/264).
Y CONSIDERANDO:
I. En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la demandada dedujo recurso de apelación a fs. 268/271 cuestionando los argumentos vacíos de contenido jurídico por parte del a quo. Manifiesta que se agravia por cuanto la resolución omite analizar la liquidación realizada por Anses y agrega que la aprobada en la sentencia impugnada no es ajustada a derecho, en razón de carecer de fundamentación lógica y sustento jurídico. Considera que las sumas resultantes de la liquidación atento lo ordenado en la sentencia, constituye un enriquecimiento ilícito sin causa.
Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios conforme surge de fs. 276/278vta., quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
II. De los antecedentes obrantes en la causa se desprende que la actora inició la presente ejecución de sentencia en contra de la A.N.Se.S. (fs. 114/115vta.).
Llegados estos obrados a este Tribunal, se dispuso medida para mejor proveer, con fecha 04 de septiembre de 2018 (fs. 295), para que la contadora produzca dictamen sobre la verosimilitud de la impugnación realizada por la demandada, lo que fue cumplimentado con fecha 24/07/2019 (fs. 296).
III. Ingresando al análisis de los agravios dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación aprobada por el Juez de grado, este Tribunal advierte que los mismos se limitan a manifestar que la misma le causa agravio, pero sin suministrar nuevos elementos de juicio que permitan advertir error en su confección.
En este sentido, no ha de soslayarse la circunstancia de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el error. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en “Savoia, Héctor Julio c/ A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsional”, Sent. N° 67.861 de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: “…quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…”.
En ese contexto, cabe tener presente lo expuesto en el dictamen producido por la contadora de este Tribunal, señora Evangelina Patricia Ahumada, en el que -luego de realizar los cálculos de rigor-, expresa que “… procedí a analizar los cuestionamientos efectuados por Anses en relación a la resolución de fecha 20 de diciembre de 2017 a fs. 261/264. Que habiendo realizado los cálculos de rigor, advierto que el informe pericial a fs. 200/205 descuenta correctamente la liquidación de sentencia abonada por el organismo previsional en el mensual 08/2013, según documental a fs. 120. En virtud de lo anteriormente expuesto, no existiendo otros elementos de análisis contable, dado que los restantes agravios señalados en la impugnación resultan genéricos; los cuestionamientos de Anses no modifican las sumas de planillas. Oficina, 24 de julio de 2019.” (fs. 296).
IV.- Por todo lo expuesto, y no habiendo la demandada en su escrito impugnatorio, controvertido ni rebatido concretamente los fundamentos brindados por el Sentenciante, trasuntando sus dichos en una mera disconformidad con lo resuelto, corresponde confirmar el decisorio apelado.
V.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1ª parte del CPCN), regulándose los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, doctora Ana G. Rinaudo, en el 30% de lo regulado en la instancia anterior (art. 30 ley 27.423). No regular honorarios a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. art. 2 de la ley arancelaria aplicable al caso de autos).
La presente resolución es emitida por los señores jueces que la suscriben, conforme los términos del artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2017, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en lo que decide y ha sido materia de agravios.
II. Imponer las costas a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1ª parte del CPCCN), regulándose los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, doctora Ana G. Rinaudo, en el 30% de lo regulado en la instancia anterior (art. 30 ley 27.423). No regular honorarios a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. art. 2 de la ley arancelaria aplicable al caso de autos).
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
LILIANA NAVARRO
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
076529E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134476