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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHaber mensual. Liquidación. Aprobación. Art. 22 de la ley 24.463
En el marco de un juicio por reajuste de haberes se revoca la providencia en cuanto otorga un nuevo plazo de ciento veinte (120) días para que se dé cumplimiento a lo establecido en el art. 22 de la ley 26.153 debiendo el organismo previsional regularizar el haber mensual del accionante dentro del plazo de veinte (20) días que le ha sido otorgado y efectuar las previsiones presupuestarias pertinentes a los fines del pago de los retroactivos adeudados por los períodos no prescriptos.
Comodoro Rivadavia, 7 de febrero de 2.017
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “DE JESUS, JORGE JOSE EDUARDO c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11048702/2010, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 237 la señora Juez Federal de esta ciudad, luego de aprobar judicialmente la liquidación practicada por la actora a fs. 218/232, intimó a la demandada a hacer efectivo el nuevo haber mensual del accionante, conforme las pautas impuestas en la sentencia definitiva dictada en autos, en el plazo de veinte días, para lo cual dispuso librar oficio a la UDAI Comodoro Rivadavia, adjuntando copias certificadas de las partes pertinentes del expediente, “a efectos de que se dé cumplimiento a lo establecido en el at. 22 de la Ley 24.463 (modificado por Ley 26.153)”.
II.- Contra lo decidido en el sentido indicado, dedujo el apoderado del actor, recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 238/240), el que rechazado mediante providencia de fs. 242 motivó la concesión de la apelación por la que interviene esta Alzada.
Los agravios expuestos por el recurrente, se centran en la reiteración injustificada de plazos y términos ya vencidos y de requisitos ya cumplidos en autos, en cuanto dilatan el cumplimiento de la sentencia.
En tal sentido señala, que si bien la magistrada aprobó la liquidación practicada por su parte, y pese haber transcurrido más de un año desde que la sentencia de segunda instancia adquirió autoridad de cosa juzgada -habiendo su parte asumido la carga de confeccionar la liquidación ordenada frente al incumplimiento de la accionada en ese sentido- se le concede un nuevo y extenso plazo de 120 días, no previsto en la ley ni en la sentencia firme de autos, a los fines de iniciar la etapa de ejecución de sentencia que le ha sido favorable al jubilado.
Corrido el traslado del memorial y sin que la demandada hubiera contestado los agravios vertidos, fueron radicados los autos ante esta Alzada, quedando en condiciones de ser resueltos a fs. 248.
III.- Que conforme lo sostiene el recurrente en su pieza recursiva, mediante sentencia definitiva obrante a fs. 165/170vta., esta Cámara Federal modificó las pautas de la sentencia de primera instancia respecto del recálculo del haber inicial jubilatorio del actor y expresamente impuso “que esta condena sea cumplida dentro del plazo previsto en el art. 22 de la ley 26.153, debiendo el organismo previsional confeccionar la liquidación dentro del mismo plazo de ciento veinte días (120) de quedar firme la presente, poniendo al pago el haber inicial recalculado en el mismo plazo, además de efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes, a fin de cancelar las acreencias retroactivas conforme las leyes de presupuesto vigentes” (punto 4to. del decisorio de fs. 170 de fecha 06 de julio de 2015).
Rechazado el recurso extraordinario interpuesto por la demandada mediante sentencia de fecha 01 de octubre de 2015 (fs. 198/200vta.) dicho resolutorio adquirió calidad de cosa juzgada, habiéndose posteriormente remitido a la ANSES – a los fines de que fuera practicada la liquidación de las acreencias del actor- y en concepto de devolución, los expedientes administrativos oportunamente acompañados como documental, conforme surge del oficio diligenciado en fecha 17/03/2016, que luce a fs. 205 de estas actuaciones.
Si bien el organismo previsional solicitó las actuaciones en préstamo y previamente requirió copias de algunas piezas procesales, surge de las constancias del expediente que, vencido el plazo legalmente otorgado, la ANSeS no practicó la liquidación que le fuera encomendada, razón por la cual, la actora suplió tal omisión, a los fines de no dilatar el procedimiento de cobro y practicó la liquidación respectiva, la cual luce a fs. 218/232, judicialmente aprobada en el mismo auto que fuera recurrido en sus párrafos quinto a séptimo.
Esta breve reseña, nos permite concluir en que asiste razón al apelante, en cuanto a que la concesión de un nuevo plazo de ciento veinte días, derivado del art. 22 de la ley 24.463 (modificada por ley 26.153) a efectos del cumplimiento de la sentencia, importa reeditar etapas procesales ya precluídas, contrariando lo dispuesto en la sentencia firme de segunda instancia y el expreso texto de la norma vigente en la materia.
En efecto, la norma cuya interpretación desencadena los agravios del actor, guarda estricta correspondencia con el decisorio que en esta etapa se pretende ejecutar, en tanto, expresamente prevé que “Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente…” (Ley 24.463 en su art. 22 (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.153 B.O. 26/10/2006).
De tal forma, no es posible entender que habiendo transcurrido el apuntado plazo de ciento veinte días desde que la sentencia quedó firme, e incluso desde que fueron devueltos los expedientes administrativos a la ANSeS -quedando a partir de entonces el organismo previsional en condiciones de cumplir la manda judicial y confeccionar la liquidación judicialmente ordenada- sea necesario otorgar nuevamente tal extenso plazo para iniciar el expediente de “cumplimiento de sentencia”.
En esa misma línea, la Cámara Federal de la Seguridad Social señaló en supuestos similares, que por “tratarse de un trámite de ejecución de sentencia previsional firme y consentida, que fue iniciado por la parte actora vencido el plazo para su cumplimiento, no resulta aplicable el plazo de 120 días hábiles del artículo 22 de la Ley 24.463” (in re: “Litwinchuk Emilio c/ ANSeS s/ ejecución previsional” Diario Judicial del 17/08/2011).
IV.- Que sin perjuicio de lo anteriormente señalado, y respecto del apercibimiento de ejecución judicial y embargo para el cobro de los retroactivos determinados por los períodos no prescriptos -conforme la pretensión accionante plasmada a fs. 236- corresponde recordar el criterio que ha venido sosteniendo esta Alzada a los fines de la procedencia de la traba de medidas compulsivas sobre fondos del organismo provisional, en cuanto si bien el actor se ha manifestado a fs. 245/vta. en la no adhesión de la opción que le otorga al beneficiario la ley 27.260 que implementó el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, deberá luego complementarla con las restantes disposiciones propias de los procesos de ejecución de sentencias contra el Estado Nacional (arts. 19 y 20 de la ley 24624, en cuanto delimitan los alcances de los arts. 131 a 136 y 145 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nro. 11672 y sus modificatorias), aplicando a estos fines la doctrina que la CSJN ha sentado en los precedentes “Giovagnoli, César Augusto v. Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/cobro de seguro» (Fallos 322:2132), “Iachemet, María Luisa” (29/4/93) y “Reguera, Sara c/ ANSES del 11/8/09, publicado en LL del 28/8/09, “Pietranera”, (Fallos 265:291) y “Chavez Fabián Mario” fallada el 4/03/2014, entre otros).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal RESUELVE:
1.- REVOCAR las partes pertinentes de la providencia de fs. 237 en cuanto otorgan un nuevo plazo de ciento veinte (120) días para que se dé cumplimiento a lo establecido en el art. 22 de la ley 26.153, debiendo el organismo previsional regularizar el haber mensual del accionante dentro del plazo de veinte (20) días que le ha sido otorgado y efectuar las previsiones presupuestarias pertinentes a los fines del pago de los retroactivos adeudados por los períodos no prescriptos.
2.- SIN COSTAS en la Alzada por no haber intervenido la demandada en el trámite del recurso.
El Dr. Aldo E. Suárez no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.-
JAVIER M. LEAL DE IBARRA
HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
ANA CECILIA ALVAREZ
SECRETARIA
017117E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112035