Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Salta, 28 de noviembre de 2019.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Resolución apelada: Que el 27 de agosto de 2019 el juez de grado aprobó la planilla realizada por el perito contador designado a fs. 111 por la suma de $413.183,88 en concepto de capital y $350.096,78 por intereses al 27/03/2019 (fs. 139).
II.- Agravios y su contestación: Que la recurrente ANSeS se agravia de lo resuelto porque entiende que la liquidación aprobada no se practicó conforme a derecho. Resalta la ausencia del informe de remuneraciones del empleador a pesar de que resulta necesario conocer el monto de los salarios activos para la aplicación de la doctrina que surge del precedente “Villanustre” del Alto Tribunal.
Denuncia que el perito reajustó los haberes aplicando el art. 53 de la ley 18.037 aún cuando se trata de un jubilado provincial. También advierte que el experto omitió aplicar el tope del haber máximo; aduce la existencia de error en los montos que surgen de la columna “percibidos” y la falta de liquidación del impuesto a las ganancias. Hace reserva de caso federal (fs. 141/142).
Corrido el traslado de ley, la contraria lo contestó a fs. 146 solicitando su rechazo, conforme los argumentos allí expuestos.
III.- Decisión del Tribunal:
1.- Antecedentes: Que con fecha 12 de mayo de 2014 el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda incorporada a fs. 8/11, ordenando al organismo previsional que determine la movilidad del haber de la Sra. Fabrego de conformidad al fallo “Badaro” de la CSJN (fs. 77/89), sentencia que quedó firme con fecha 21 de octubre de 2014 al declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por el organismo previsional por este Tribunal (fs. 103).
Vencido el plazo previsto para el cumplimiento de la sentencia, el juez de gradó intimó a la ANSeS para que en el término de 10 días cumpla con la sentencia de autos bajo apercibimiento de proceder a la designación de perito (fs. 111). Ante el incumplimiento de la demandada, se designó oportunamente al profesional quien presentó su informe por el período 19/10/2008 al 28/02/2019 por la suma de $763.280,66 -$413.183,88 en concepto de capital y $350.096,78 por intereses- (fs. 115/120), la que fuera impugnada por el organismo previsional (fs. 131/132). Finalmente, el magistrado aprobó el informe pericial objeto del recurso traído a resolver.
2.- Que este Tribunal entiende que los agravios del apelante no reúnen los requisitos legales exigidos, porque no ha cumplido con la carga impuesta por el art. 265 del CPCC en el sentido de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que considera equivocadas, o los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula, ya que incurre en una mera reiteración de los argumentos expuestos en oportunidad de impugnar la planilla de liquidación de autos (fs. 131/132), sin que, por otra parte, la recurrente hubiera demostrado arbitrariedad, irrazonabilidad o indefensión.
Sin perjuicio de ello, cabe advertir que la liquidación presentada por el perito ha sido practicada conforme los parámetros fijados en la sentencia de autos, firme y consentida por las partes.
A lo expuesto, cabe rechazar la pretensión de aplicación en abstracto del antecedente “Villanustre” del Máximo Tribunal, en tanto correspondía a la recurrente urgir los oficios y trámites necesarios a fin de obtener la información que hubiese permitido aplicarlo.
Adviértase que en la primera oportunidad en la que el organismo previsional observó la liquidación de la actora hizo mención a la doctrina del citado precedente con fecha 21/05/2019; que el juez de grado ordenó el libramiento del oficio respectivo a dichos fines a fs. 133 y que con las correcciones debidas a fs. 137 ordenó su diligenciamiento habiendo sido recepcionado en el Hospital Pablo Soria el 5/9/2019 (fs. 143), sin que hasta la fecha exista constancia alguna en la causa de que se hubiera urgido su contestación a los fines de munirse de dichas certificaciones en ese período, acreditando, de proceder, la aplicación concreta del antecedente en cuestión.
Por lo que, se
RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 141/142 y, en consecuencia, CONFIRMAR la providencia del 27 de agosto de 2019 (fs. 139). Con costas a la vencida (art. 68 CPCCN).
II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013 y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elias, Ernesto Solá y Renato Rabbi Baldi Cabanillas. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría María Victoria Cárdenas Ortiz
075988E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137531