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JURISPRUDENCIAPlanilla de liquidación. Aprobación
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la resolución que aprobó la planilla de liquidación presentada.
Córdoba, 28 de junio del año dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ONTIVERO, RUFINA SANTO c/ ANSES – REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº 33160816/1999/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en la que -en lo que aquí importa- resolvió aprobar la planilla de fs. 186/187vta. y en consecuencia, hacer lugar a la ejecución parcial, ordenando a la accionada que dentro de los treinta días abone a la actora la suma de $ 29.018,30 al 2/12 en concepto de diferencia e intereses con costas a la accionada (fs. 203/204).
Y CONSIDERANDO:
I. En contra de lo decidido, la demandada dedujo recurso de apelación cuestionando que el Inferior no realiza ninguna valoración respecto a la impugnación de Anses. Asimismo, cuestiona la imposición de costas a su mandante. Hace reserva del caso federal y finalmente pide se revoque la providencia cuestionada (fs. 208/216).
Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (ver fs. 221/222vta.).
II. De los antecedentes obrantes en la causa se desprende que el actor inició la presente ejecución de sentencia en contra de la A.N.Se.S. con fecha 12 de septiembre de 2008 (fs. 102).
Llegados estos obrados a esta Alzada, se dispuso medida para mejor proveer, con fecha 12 de junio de 2017, para que la contadora, señora Evangelina Patricia Ahumada, produzca dictamen sobre la verosimilitud de la impugnación realizada por la demandada, lo que fue cumplimentado con fecha 23 de octubre de 2017 (ver fs. 257 y fs. 258, respectivamente).
III. Ingresando al análisis de los agravios dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación aprobada por el Juez de grado, este Tribunal advierte que éstos se limitan a manifestar que la misma le causa agravio, pero sin suministrar nuevos elementos de juicio que permitan advertir error en su confección.
En este sentido, no ha de soslayarse la circunstancia de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el error. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en “Savoia, Héctor Julio c/ A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsional”, Sent. N° 67.861 de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: “…quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…”.
En ese contexto, cabe tener presente lo expuesto en el dictamen producido por la contadora de este Tribunal, señora Evangelina Patricia Ahumada, en el que -luego de realizar los cálculos de rigor-, expresa que “… procedí a analizar los cuestionamientos efectuados por Anses en relación a la resolución de fecha 21 de mayo de 2013 a fs. 203/204. Que habiendo realizado los cálculos de rigor, advierto que la movilidad aplicada en planillas a fs. 186/187 sigue las pautas de la sentencia firme a fs. 60/63 confirmada por la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a fs. 77 y corresponde a la documental obrante en autos a fs. 119/121. Respecto al error en la “metodología de compensación de liquidaciones” señalado por Anses, observo que la liquidación de sentencia efectuada por la demandada en el mensual de julio de 2007 se encuentra correctamente descontada y actualizada en planillas, así también son correctamente considerados los pagos de haberes mensuales realizados por el organismo previsional. Finalmente, no corresponde aplicar el régimen de consolidación de deudas (ley 25.344) debido a la exclusión establecida en el Dto. N° 1116/2000. Por lo anteriormente expuesto, los cuestionamientos de Anses no modifican las sumas de planillas.” (fs. 258).
Por todo lo dicho, y no habiendo la demandada en su escrito impugnatorio, controvertido ni rebatido concretamente con argumentos atendibles los fundamentos brindados por el Sentenciante, trasuntando sus dichos en una mera disconformidad con lo resuelto, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto al punto.
IV.- Finalmente, en relación al criterio adoptado por el Inferior para imponer las costas del juicio, corresponde señalar que si bien el ANSES, solicita la aplicación del art. 21 de la ley 24.463 el que dispone que “En todos los casos las costas serán por su orden”, cabe tener presente que, en consonancia con lo dispuesto por la C.S.J.N. en la causa “GRANELLO”, este Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 en un todo de conformidad a los fundamentos expuestos en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, corresponde confirmar la imposición efectuada en la instancia de grado e imponer a la demandada perdidosa las correspondientes a esta instancia (conf. art. 68 del CPCN). Asimismo, fíjese los honorarios de la doctora Susana B. Chacón en el …% de lo regulado en Primera Instancia, conforme la Ley 21839 y su modificatoria aplicable al caso de autos. No regular honorarios a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley citada).
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en lo que decide y ha sido materia de agravios.
II. Imponer las costas a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1ª parte del CPCCN). Regular los honorarios de la doctora Susana B. Chacón en el 30% de lo estimado en Primera Instancia, conforme la Ley 21839 y su modificatoria aplicable al caso de autos. No regular honorarios a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley citada).
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
EDUARDO AVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
040849E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129266