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JURISPRUDENCIAJuicio de amparo. Liquidación. Aprobación. Medida cautelar. Deserción del recurso
En el marco de un juicio de amparo, se confirma la resolución mediante la cual se desestimó la pretensión de admitir la liquidación practicada al solo efecto de la medida cautelar.
Buenos Aires, 3 de mayo de 2016.
Y Vistos:
1. Apeló la actora en forma subsidiaria la resolución obrante a fs. 532 mediante la cual la Sra. Juez de Grado desestimó la pretensión de admitir la liquidación practicada a solo efecto de la medida cautelar.
El memorial obra glosado a fs. 531 y fue contestado por la demandada a fs.535.
2. Los fundamentos presentados no contienen una crítica concreta y razonada del fallo, de conformidad con lo que estatuye el art. 265 CPCC.
Es que los dichos de la quejosa, soslaya los fundamentos expuestos por la magistrada para ordenar practicar liquidación del crédito, en especial la consideración formulada en punto a que las cuentas practicadas a fs. 231 lo fueron al sólo efecto de efectivizar la medida cautelar dispuesta; que no fueron aprobadas por el tribunal y que además fueron enfáticamente cuestionadas por las demandadas.
Súmase a ello, que la decisión del a quo se corresponde con lo dispuesto en la etapa procesal de las actuaciones de conformidad con lo normado por el art. 503 Cpr.
Como se ve, el quejoso desatiende un adecuado tratamiento de la cuestión específicamente considerada por el a quo, omitiendo así desarrollar una autosuficiente línea argumental, que confiera sustento a la pretensión recursiva.
Doctrinariamente respecto de las expresiones crítica razonada y crítica concreta fue sostenido en relación a la primera de ellas que «El apelante debe fundamentar la expresión de agravios sobre la base de los errores en que ha incurrido la sentencia, según su apreciación. A tal efecto, no interesa si esos errores son de hecho o derecho; en la primera hipótesis se las pone de manifiesto teniendo en cuenta lo alegado y probado en la causa, y en la segunda, la argumentación jurídica está dirigida a rebatir la tesis jurídica del sentenciante».
Respecto de la segunda se expresó que «…El análisis crítico del fallo debe ser efectuado punto por punto -se entiende que nos referimos a aquellos que lesionan el interés del apelante-; no olvidemos que la omisión de crítica acerca de alguno de ellos implica el consentimiento. No se considera expresión de agravios la mera disconformidad o discrepancia. ..» (Serantes Peña-Palma, «Código Procesal…», tomo I, pág.629, Bs.As. 1983).
En base a lo expresado precedentemente y conforme cuanto dispone el cpr. 266, procede declarar desierto el recurso que fuera concedido en la instancia anterior .
3. En razón de lo expuesto, se resuelve: declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y confirmar en un todo la decisión en crisis. Con costas a la vencida. (art.68 Cpr).
Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art 133 Cpr (Ley 26.685, Ac.CSJN 31/2011 art 1 y 38/2013, R.P. de esta Cámara Nro. 71/2014). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art 1; Ac.CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
010120E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105272