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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 20 de octubre de 2020.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora -fundado el 12.09.2020-, contra la resolución del 04.09.2020; y
CONSIDERANDO:
1. El Sr. Juez a quo -en remisión al dictamen emitido por el Sr. Fiscal de la anterior instancia- se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones “toda vez que corresponde su tramitación ante el Juzgado de Procesos Universales Nro. 3 de la Ciudad de Mendoza, Pcia. de Mendoza”.
2. La actora apeló la decisión. En el memorial explicó las características generales de la ley 24.522, en lo pertinente, y se agravió específicamente por cuanto el fuero de atracción opera cuando se trata de juicios de contenido patrimonial en curso o que se entablaren luego de la apertura del concurso, contra el fallido. En tal sentido, sostuvo, que el fuero de atracción no opera cuando el concursado es legitimado activo. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura y solicitó que se revoque la decisión.
3. Así planteada la cuestión, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que para determinar la competencia de los tribunales corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 340:400, 620, 815, 819; esta Sala, causas 6741/15 del 9.4.16, 55/15 del 1°.12.16, 43/16 del 14.2.17, 8026/16 del 14.3.17, 2635/16 del 28.3.17, 9943/19 del 21.11.19; entre otras).
4. Desde esta perspectiva, se debe señalar que la empresa Kawem S.A. inició la presente acción contra Astra Evangelista SA -AESA- e YPF, a fin de obtener el cobro de $ 16.758.446, 50 (dieciséis millones setecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos, con cincuenta centavos) por los daños y perjuicios derivados de un supuesto incumplimiento de la contratación Nº 4900074491.
Detalló que existió una relación contractual con la codemandada AESA cuyo origen fue la contratación N° 4900074491, relativa al servicio de reparación metalúrgica y civil de TK2304PTC SCB.
Respecto de la codemandada YPF explicó que fue comitente en la contratación referida, en tanto propietaria del tanque objeto de la obra, y que “… AESA fue adjudicataria en la licitación correspondiente y en tal sentido, procedió a subcontratar con mi poderdante”.
Señaló que “…el objeto del contrato consistió en la “…reparación mecánica TK 2400 M3 ABJ2302-PTC SCB-UNIDAD DE NEGOCIO NEUQUÉN Y RÍO NEGRO OIL, en síntesis, reparación mecánica de un tanque lavador de la planta de tratamiento”.
Agregó que la duración de la obra fue contractualmente prevista para el plazo de 150 días corridos y que, al finalizar la reparación mecánica y la prueba hidráulica, YPF realizaría la auditoría técnica de acuerdo a normas de la Secretaría de Energía.
Adujo que una vez fijadas las pautas contractuales y perfeccionado el contrato, se originaron incumplimientos por parte de las codemandadas que le causaron perjuicios económicos a su mandante, por lo que se vio obligada a recurrir a la instancia judicial. En ese sentido, indicó la existencia de los autos N° 13- 04498705-2 (1019300) caratulados “KAWEM S.A. p /CONCURSO GRANDE” del 3º Juzgado de Procesos Universales de la Ciudad de Mendoza” e hizo expresa reserva de acompañar “copias certificadas de las piezas del expediente concursal que dan cuenta de su estado actual” (conf. escrito de inicio, puntos IV y V).
5. Así descripta la cuestión a resolver, corresponde recordar que la finalidad del fuero de atracción, en lo que respecta a los juicios universales, es la concentración ante el mismo magistrado de todos los pleitos seguidos contra los causantes, fallidos o concursados, pues es de todo punto de vista conveniente que el juez que interviene en el juicio universal, en el cual está involucrado un patrimonio como universalidad jurídica, conozca también de las demandas dirigidas contra dicho patrimonio que puedan afectar tal integridad (conf. esta Sala, causa 5838/97 del 15.04.99 y sus citas).
A ello cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “…la atracción del concurso respecto de los juicios de contenido patrimonial, tanto en la versión anterior del artículo 21 de la ley 24.522 como en su nueva de la ley 26.086, opera sólo en forma pasiva, o sea, respecto de las acciones iniciadas contra el concursado y no por las que éste pudiera promover. Fuero de atracción que, vale resaltar, a partir de la reforma es restringido al incorporarse entre los procesos no alcanzados por él, a los juicios de conocimiento en trámite y aquellos en que el concursado sea parte de un litisconsorcio pasivo necesario, los cuales proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria, con la intervención necesaria del síndico” (conf. Fallos 329:5094 -en remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación-).
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y revocar la resolución apelada.
En función de los fundamentos expuestos y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, SE RESUELVE: revocar la resolución apelada.
Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General ante esta Cámara- y devuélvase.
Alfredo Silverio Gusman
Guillermo Alberto Antelo
Fernando A. Uriarte
Fernández Heredia, José Luis y otro s/concurso preventivo – Cám. Civ. y Com. Dolores – 04/10/2012 – Cita digital IUSJU208921D
002329F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135944