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JURISPRUDENCIADiferencias salariales. Certificado de trabajo. Intimación. SECLO
Corresponde confirmar el rechazo de la demanda por diferencias salariales, habida cuenta de que no se acreditó la falta de pago de los rubros reclamados. Se confirma el criterio que establece que, para la procedencia de las multas del artículo 80 de la LCT, la intimación efectuada en el SECLO no suple la falta de intimación.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Mayo de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia recaída a fs. 387/392 viene a esta Alzada apelada por la parte actora a fs. 394/402. El memorial recursivo recibió la réplica que luce a fs. 413/416 presentada por la contraria. Por otro lado, a fs. 393 la representación letrada del accionante -por derecho propio y en calidad de apoderado del actor- cuestiona las regulaciones de honorarios fijadas en el fallo por considerar reducidos los dispuestos a su favor y elevados los determinados para los letrados de la parte demandada y para la perito contadora.
II. Memoro que en los presentes autos, el Sr. Juez A quo rechazó la demanda deducida por el Sr. Migueles, quien pretendía el cobro de las diferencias salariales que consideraba adeudadas por pago insuficiente -entre otros conceptos- de horas extraordinarias trabajadas. Para así decidir, luego de analizar las pruebas incorporadas al proceso (en especial las declaraciones de los testigos, la prueba documental y pericial contable) juzgó que el trabajador no logró acreditar los fundamentos fácticos sobre los cuales sustentó sus pretensiones.
III. La parte actora cuestiona el pronunciamiento de anterior grado y se queja ante el resultado adverso de su reclamo. Controvierte la valoración realizada por el Sr. Magistrado que me precedió y el análisis efectuado sobre la prueba testimonial y pericia contable, el que considera parcializado e insuficiente. Rebate la construcción realizada por el Sr. Juez de grado respecto a la carga horaria denunciada en el escrito de inicio y reprocha la misma apuntando que luce incorrecta y alejada de la sana crítica. Asimismo, se agravia por el rechazo de las multas pretendidas con fundamento en la Ley 24.013 y en el art. 80 LCT y peticiona se revea la forma en que fueron impuestas las costas.
IV. Adelanto que, de compartirse la solución que propongo, los agravios deducidos por la quejosa deberán ser desestimados y sugiero se confirme la decisión adoptada en Primera Instancia.
En primer lugar y al realizar una atenta lectura del memorial recursivo deducido por el accionante, considero que el mismo no cumple con lo previsto por el art. 116 L.O..
Los términos que allí se argumentan y el esfuerzo dialéctico utilizado resultan expresiones de disconformidad con lo resuelto por el Sr. Juez de Primera Instancia. Tan sólo se limita a efectuar consideraciones generales, insistiendo en la postura que adoptó al demandar, que ya fue desestimada en la anterior instancia; razón por la cual la queja no reviste la entidad recursiva que intenta.
Sin perjuicio de lo antedicho, señalo que coincido con la solución adoptada en Primera Instancia y con el examen del plexo probatorio que realizó el anterior judicante. Pero -en atención a las objeciones que plantea- considero pertinente plasmar las siguientes cuestiones.
No resulta acertada la crítica que formula respecto a que las previsiones del art. 377 CPCCN han sido aplicadas únicamente a la parte reclamante. Tal como lo ha sostenido el Sr. Juez de anterior grado, a cada uno de los litigantes le correspondía aportar elementos que avalaran las posturas asumidas conforme el marco que determinó la forma en que quedó trabada la litis. De esta manera, ambas partes ofrecieron los elementos que luego fueron objeto de prueba y, tal como se indicó, la parte actora no logró comprobar el tramo central en que fundó sus pretensiones, es decir, las horas extraordinarias que refirió haber realizado y que no fueron abonadas.
Tampoco la remisión que efectúa a los términos expresados por la contraria en su responde, los que -sostiene- resultan “contradictorios” pueden ser atendidos. Es que las pretendidas discordancias que alega, no son más que una forzada interpretación de, por un lado, la carga procesal que impone el art. 356 CPCCN en su inciso 1°) y por el otro, la versión que la empresa demandada aporta sobre las pretensiones por las cuales el actor accionó. Desde ese lugar, lo concluido por el Sr. Juez A quo resulta fruto del examen de las pruebas, (pericia contable fs. 312/319, en especial anexo II fs. 287 y siguientes; testimoniales examinadas fs. 333/335, 337/338, 340/341, 343/344 etc. e informativa de fs. 257/261) a la luz de los preceptos del art. 386 CPCCN sin que encuentre mérito para considerar que lo explicitado por el anterior juzgador está reñido con los principios de la sana crítica.
Agrego que los datos que enumera en torno a la jornada denunciada en el inicio en las épocas de temporada “alta” y “baja” no son más que el resultado lógico de examinar lo allí referido. Las acepciones y los términos utilizados por el A quo forman parte de los fundamentos de su resolutorio, con arreglo a lo dispuesto por el art. 163 CPCCN.
Por otro lado, coincido con la valoración realizada sobre la prueba de testigos producida en autos, y tal como se explayara el Sr. Juez de Primera Instancia, su resultado ha sido disvalioso para la parte actora. El aporte de dicha prueba fue insuficiente a los fines de probar la realización de horas extraordinarias en mayor medida a las abonadas por la empleadora del Sr. Migueles.
Tampoco puede jugar a favor de las pretensiones del accionante lo manifestado por la perito contadora en su informe (fs. 285/319) y la circunstancia reconocida por la parte empleadora respecto a la inexistencia de las planillas de viajes (del periodo en que el accionante prestó servicios); en primer lugar porque la falta de exhibición de los libros contables que indicó la auxiliar -ver fs. 312- era con referencia a la documentación comercial más no respecto a los libros laborales de interés a los fines del dictamen pericial. Y, -aun en el mejor de los supuestos para la parte actora al considerar aplicable al particular la presunción prevista por el art. 55 LCT sobre estas “planillas de viajes” y los datos que allí podrían encontrarse- lo cierto es que, dado que no resulta posible acreditar la realización de horas extras sólo mediante presunciones (en atención a lo anteriormente reseñado sobre el resto de la prueba colectada) la solución que propicio es confirmar lo decidido en anterior grado.
Las restantes consideraciones que realiza sobre la falta de mención expresa en la sentencia de los conceptos que incluyó como recargos y en atención a la forma en que se resolvió -en definitiva- la cuestión, su tratamiento resulta a esta altura inoficioso.
Igual suerte correrá el agravio dirigido a controvertir el rechazo de la multa contemplada ante la falta de entrega de los certificados que estipula el art. 80 LCT.
Sin perjuicio del planteo de inconstitucionalidad del Dto. 146/01 que, según refiere la quejosa, el anterior Juez omitió tratar; advierto -tal como se ha producido el cruce cablegráfico entre las partes sobre el tópico en cuestión- que el actor no requirió los certificados en cuestión. Digo esto en tanto se observa que en la pieza agregada a fs. 5I del 6/5/2009 consignó -en forma global y genérica-: “…entregue certificados de aportes previsionales con los correctos aportes…” O sea, no realizó concretamente la intimación para la confección, entrega o puesta a disposición de la totalidad de los certificados previstos por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Con lo cual, no se encuentra legitimado para requerir la pretendida sanción. Por lo expuesto, sugiero sea confirmado lo decidido en anterior grado.
V. En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no los encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
VI. La distribución de las costas se halla controvertida. Al respecto, memórese que la fijación de las costas debe realizarse con un criterio jurídico y en su distribución se deben aplicar el art. 68 del C.P.C.C.N., por ello considero que las costas deben correr a cargo de la parte actora vencida, criterio que también cabe hacer extensivo a la Alzada.
Con relación a los honorarios, teniendo en cuenta el mérito, eficacia y la extensión de los trabajos realizados, los resultados obtenidos, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., los arts. 1, 3, 6, 8 y 19 de la ley 21.839, 13 de la Ley 24.432, Decreto Ley 16638/57 y las normas arancelarias de aplicación, lucen adecuados, razón por la cual sugiero sean confirmados.
Finalmente, por la actuación en esta etapa propicio regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrados del actor y de la demandada en el …% para cada uno, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación ante la instancia anterior (arts. 6, 7, 8, 14 de la ley 21.839 y 38 LO).
VII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recurso y agravios; 2) Costas y honorarios del modo indicado en el considerando anterior.
El Doctor Miguel Ángel Maza dijo:
Adhiero en lo principal al voto que antecede.
En cuanto a la queja que el accionante vierte con relación a la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T. cabe referir que es criterio mayoritario de mis colegas de esta Sala que la falta de intimación a la entrega de los certificados de trabajo de conformidad a lo previsto por el decreto 146/01 pasado los treinta días no puede considerarse suplida por la reclamación hecha en la instancia conciliatoria previa (Sala I en los autos: “González Ezequiel c/ Vip Italia S.R.L. s/ Despido”, SD: 90.635 del 14/5/15), doctrina que acato por razones de economía procesal.
De todos modos, corresponde agregar que el reclamo ante el SECLO (fs. 3 vta.) resultó insuficiente toda vez que allí no se exigió la entrega de los Certificados de Trabajo sino solamente el pago de la multa.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recurso y agravios;
2) Costas y honorarios del modo indicado en el considerando VI.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza
Jueza de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se dispone el libramiento de cédulas. CONSTE.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
001923E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102851